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Escobar en peligro
Un lugar virtual, para el encuentro de personas preocupadas y ocupadas, por la problematica que ocasiona la instalacion del puerto regasificador en el Parana de las Palmas en el distrito de Escobar, B

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14 de Octubre, 2011 · General

AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA

AMPLIA DENUNCIA.

FALSEDAD IDEOLÓGICA EN LAS DISPOSICIONES N° 2831 de fecha 3/08/10,  N° 2857 de fecha 6/08/10, N° 2858 de fecha 9/0810, N° 4354 de fecha 30/11/10 y  N° 173 de fecha 26/01/11otorgadas por el DIRECTOR PROVINCIAL DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL DEL OPDS.

INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES FUNCIONARIO PÚBLICO.

ABUSO DE AUTORIDAD. ENCUBRIMIENTO.

CRIMEN DE LESA HUMANIDAD.

MODUS OPERANDI LESIVO

APORTA PRUEBAS.

REITERA Y FUNDAMENTA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA.

 

SR. JUEZ FEDERAL.

DR. ADRIÁN GONZÁLEZ CHARVAY

 

        REBASA, VIVIANA RAQUEL DNI: 92.443.700; FERRECCIO, ENRIQUE CARLOS DNI: 8.037.105; CERCHIARI, FLAVIO DNI: 27.074.900; IGLESIAS, ELSA DNI: 1.677.133; YACUZZI, DIANA LUZ DNI 21.143.113; GAMBETTA, OSVALDO RUBEN DNI: 10.892.684; HOLTZ, AÍDA CAROLINA, DNI: 4.792.654; NAZARRE, MARÍA INÉS DNI: 10.163.336; ZAFFIRIO, SILVIA DNI:10.306.894; SPERDUTI, PABLO DNI: 22.249.569; en representación del pueblo de Escobar, con el patrocinio letrado del Dr. Enrique Carlos Ferreccio Altube abogado, CPACF Tº 81 Fº 887, MFI Tº 110 Fº 505, con domicilio legal constituido en French Nº 222 Casillero Nº 2017 Campana, Provincia de Buenos Aires, por la causa Nº 1619 de la Secretaria Nº 2 correspondiente al Juzgado Penal Federal de Campana, caratulada “REBASA VIVIANA RAQUEL Y OTROS s/ SU DENUNCIA c/ ESTADO NACIONAL Y OTROSrespetuosamente ante V.S. nos presentamos y decimos:

        I.- OBJETO.

         Que ampliamos denuncia ante V.S., a fin de solicitar la correspondiente investigación penal por la presunta comisión del delito de “FALSEDAD IDEOLÓGICA EN INSTRUMENTOS PÚBLICO” previsto en los arts. 292/ 293 del Código Penal, en la que habrían incurrido el Lic. FEDERICO BORDELOIS y el Ing. FEDERICO JARSUN, Director Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental del OPDS, por sus actos y omisiones lesivas que dimanan de sus declaraciones insertadas en las DISPOSICIONES N° 2831 de fecha 3/08/10,  N° 2857 de fecha 6/08/10, N° 2858 de fecha 9/0810, N° 4354 de fecha 30/11/10 y  N° 173 de fecha 26/01/11 acreditadas a fs. 3/8, 9/21, 22/32, 33/33 vta, y 34/38 respectivamente, del expediente N° 2145-1557/10, actos administrativos mediante los cuales se otorgan las "Declaratorias de Impacto Ambiental" y el "Certificado de Aptitud Ambiental" en relación al complejo del Puerto Terminal de Escobar LNG; donde se omitió como lo podrá verificar V.S. los estudios de los Indicadores Ambientales Básicos (IAB) relacionados con la Topografía, Geología, Sismotectónica, Geofísica, Mecánica de Suelos, Mecánica de Rocas, Concretos, Hidrometeorología, Hidrologia Fluvial, Limnologia y Geomorfología y dinámica del Estuario del Rio de la Plata donde existe un área de influencia fluvial y que río abajo tendríamos el área de influencia propio del estudio de la oceanografía.

         Se omite en los actos administrativos impugnados por falsedad ideológica que el Río de la Plata es un singular y enorme sistema fluvio-marino micro mareal con varias zonas hidro-morfológicas y ambientes físicos asociados: un delta fluvial arenoso (boca del Paraná) con bancos arenosos asociados (región superior); una zona fluvio-mareal con fondos lodosos y canales de flujo y reflujo (región intermedia); un delta progradante (barra del Indio) inmediatamente río abajo del límite medio de la intrusión salina, y una gran región, en forma de "embudo", con aguas salobres y marinas (región exterior).

         Esta región es subdivisible en una zona de bahía somera lodosa (Samborombón), un canal natural largo y profundo (12-25 m) a lo largo de la costa Norte (Canal Oriental) y una zona de aguas interiores de plataforma con una gran boca oceánica (230 kms), fondos arenosos relictos y bancos arenosos estables.

         El sistema es definible como un "río mareal de planicie costera en forma de embudo con un mar interior de plataforma semiencerrado en la boca"; más del 97% del ingreso fluvial total al Río de la Plata proviene de los ríos Paraná y Uruguay.

         La media histórica de caudales de los río Paraná en Rosario (Argentina, 1884-1975) y Uruguay en Salto (Uruguay, 1916-1975) fue: 17000 m3s-1, con extremos de 8000 y 22000 m3s-1 (río Paraná; variabilidad = 4%) y 4700 m3s-1 respectivamente, con extremos de 800 y 14.300 m3s-1 (Uruguay variabilidad= 9%).

         Las crecidas del Paraná ocurren al fin del verano e inicio del otoño, mientras que las del Uruguay lo hacen entre el otoño e inicio del invierno, con un pico secundario en primavera. La variabilidad estacional fue mayor para el Uruguay (17%) que para el Paraná (4%). Los caudales mensuales sumados extremos variaron entre 10800 y 30600 m3s-1.

         Los caudales han aumentado en los últimos 30 años. Los años 1972, 1983, 1990 y 1992 han sido muy húmedos y coinciden con fases cálidas de El Niño; 1983 y 1992 son los máximos anuales registrados, con medias mensuales mayores a 45000 m3s-1. Los años 1968, 1976, 1988 y 1995-96 han sido secos y relacionables a eventos La Niña. La media decadal 1983-1992 fue de 25000 m3s-1.

         La región del Río de la Plata está bajo la influencia del Anticiclón Sudatlántico (ASA) que periódicamente trae masas de aire fría desde la región de las Malvinas sobre la zona costera. Sus patrones climáticos anuales dependen primariamente de la posición de este fenómeno circulatorio principal.

         En esta región el desarrollo del tiempo está influido por la corriente oceánica del Brasil y la corriente oceánica subpolar de Malvinas por una parte, y las influencias continentales y oceánicas por la otra.

         De hecho, los vientos N y EN predominan a lo largo del año, pero en invierno, el desplazamiento hacia el norte del cinturón de alta presión subtropical provoca un incremento de los vientos occidentales, mientras que en verano se desarrolla un flujo de E a SE. La velocidad media anual es uniforme, alcanzando los 6 m s-1 en las últimas décadas. La velocidad resultante del viento es sin embargo relativamente pequeña. Al revés de esta débil variabilidad anual, la velocidad del viento muestra fuerte variabilidad diaria, con existencia de intensas brisas terrestres ("terral") y marinas ("virazón").

         Por el solo hecho de compulsar V.S. los documentos puestos en crisis por falsedad ideológica, advertirá que se ha desconocido la metodología para el dimensionamiento de las áreas de agua y estructuras de protección para la construcción de la Terminal de Gas Natural Licuado ESCOBAR (TGNL); prescindiendo que nos encontramos sobre una geografía de exclusión, como lo es un Rio de llanura como el Paraná de las Palmas afectado por las mareas estuariales astronómicas y eólicas (sudestada), para la habilitación o permiso otorgado por el OPDS en la construcción y funcionamiento del Puerto Terminal ESCOBAR LNG, en un río de gran transporte de biosólidos en suspensión, lo que provocara rápida sedimentación en las zonas de maniobras que ya han sido dragadas, como se lo impugna también en autos.

         Se denuncia también la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, violación de los deberes de funcionario público, además del de falsificación ideológica, tipificados en los artículos 248, 292, 293 y 298 del Código Penal, en la que habrían incurrido funcionarios públicos pertenecientes a la OPDS; solicitando a V.S. se proceda a realizar la pertinente investigación penal, a fin de identificar a todos los culpables, instigadores y cómplices de los delitos denunciados.

         De confirmarse falsedad ideológica o intelectual en las disposiciones detalladas, y estando acreditadas las mismas en la presente causa a fs. 142/81, es que generarían además "fraude procesal", induciendo al error a la administración de justicia en causa penal, conforme fundamentamos seguidamente.

         Asimismo, estos delitos se continuarían produciendo como un "modus operandi ilegal" de los funcionarios públicos identificados en autos, pertenecientes a la OPDS en sus actos y omisiones acreditados en la DISPOSICION N° 4525 referida al emprendimiento denominado "CIUDAD DEL LAGO", por la cual la OPDS lo declara ambientalmente apto; en la DISPOSICION del OPDS referida al PARQUE INDUSTRIAL LOMA VERDE y los actuales movimientos de tierras sobre los humedales del valle de inundación sobre el Km 77/78 sobre la margen derecha del Rio Paraná de las Palmas.

         Del mismo modo, existen otros barrios o Urbanizaciones Cerradas, que menciona la OPDS al describir los terrenos de Ciudad del Lago afirmando que limitan con "El Cantón" (de 1.100 hectáreas), "San Matías", y otros, ante los cuales se omitió en proceso administrativo previo, ni se realizo la Audiencia Pública.

         Pruebas estas que acreditarían a entender de esta querella un "modus operandi lesivo" contra toda la población civil de la provincia de Buenos Aires por parte de los responsables del ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE, identificados en la presente amplia, ante sus disposiciones, permisos o declaratorias omitiendo la convocatoria de la audiencia pública, violando el art. 41 de la Constitución Nacional y las leyes que la reglamentan, cuando afirman en el art. 1 "Declarar ambientalmente apto el Proyecto de obra denominado Regasificación del Gas Natural Licuado en el Partido de Escobar…".

         También, como fundamento del modus operandi lesivo contra la población civil de la Provincia de Buenos Aires (ámbito de acción de control del OPDS) y que es de público y notorio, señalamos el abastecimiento a través de la regasificación de gas licuado importado, proceso que desde hace dos años opera ENARSA-YPF en el Puerto Galván de Bahía Blanca, y conforme el principio iura novit curia podrá verificar V.S. que en el Marco Jurídico a nivel nacional existen normas relacionadas con hidrocarburos como las leyes: Ley 24.076 y 17.319; sin embargo ninguna de ellas reglamenta sobre el gas natural licuado.

         La presunta comisión de falsedad ideológica, la motiva esta querella, pues el contenido del acto administrativo no guardar armonía con las normas del derecho vigente y con los principios generales del derecho, ya que la actividad administrativa toda se desarrolla bajo el principio de legalidad, por eso el acto administrativo está  sometido a la constitución y a la ley y a toda disposición del derecho objetivo que tenga una jerarquía superior; con el agravante que se omite en las disposiciones impugnadas, toda motivación y fundamentación razonada, para que el administrado pueda entender de que se trata.

         II.- HECHOS Y MOTIVOS. INDICA PRUEBA.

         Que recurrimos ante V.S. a ampliar la denuncia presentada ante sus estrados el 23 de mayo del 2010, dentro de la causa Nº 1619 de la Sec. Nº 2 correspondiente al Juzgado Penal Federal de Campana, caratulada “REBASA VIVIANA RAQUEL Y OTROS s/ SU DENUNCIA c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS para que se investigue, la presunta comisión de "falsedad ideológica, ideal o intelectual de documento público" por lo insertado en la DISPOSICIONES de la OPDS N° 2831 de fecha 3/08/10,  N° 2857 de fecha 6/08/10, N° 2858 de fecha 9/0810, N° 4354 de fecha 30/11/10 y  N° 173 de fecha 26/01/11 94/10, N° 26/10 y 59/11 para el trabajo de dragado en un sector de la margen derecha a la altura del Km 73/74 en la zona de maniobras en el Río Paraná de la Palmas en Escobar y para la construcción de un frente de atraque para la operación del buque regasificador en el Km 74 sobre el Paraná de las Palmas, y construcción del gasoducto a Cardales sobre humedales, dispuestas por el Sr. Director Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental Ing. FEDERICO JARSUN, conductas y actos estos que generarían "fraude procesal" al ampararse en sus funciones públicas, pero substrayéndose maliciosamente de las normas prescriptas en el marco jurídico vigente, en perjuicio de los habitantes que colindan con la cuenca del Plata, con el agravante del delito de peligro creado, en la posible explosión del gas metano, como se lo fundamenta a continuación.

         Como hecho indicativo que abonaría un "modus operandi lesivo" contra la población civil se encuentran las disposiciones del OPDS para la terminal de Gas que se encuentra funcionando en Bahía Blanca, donde como en la de Escobar y las que se están proyectando en Cerri, omiten merituar los distintos tipos de riesgos asociados con el Gas Natural Licuado por la situación que se encuentra  reducido 600 veces para ser transportado, a temperaturas de -160 °C, con peligro de:

Incendio: Cuando se libera el GNL en la presencia de una fuente de ignición, el resultado es un incendio de evaporación continua de GNL dentro del área de confinamiento.

Explosión: Puede ocurrir una explosión cuando una sustancia cambia de estado químico rápidamente, es decir, cuando prenda fuego o cuando en su estado presurizado haya derrames que no se puedan controlar, y para que ocurra un derrame incontrolable debe existir una falla estructural, por ejemplo, una perforación en el contenedor o una rotura dentro del contenedor.

Nube de vapor: Al dejar el contenedor de temperatura controlada, el GNL comienza a calentarse y regresa a su estado gaseoso. Inicialmente el gas es más frío y más pesado que el aire que lo rodea, y esto crea una neblina o nube de vapor sobre el líquido liberado. Conforme se calienta el gas, se mezcla con el aire y comienza a dispersarse. La nube de vapor prenderá fuego únicamente si se encuentra con una fuente de ignición mientras guarda su concentración dentro del rango de inflamabilidad.

Líquido congelante: De llegar a liberarse el GNL, el contacto humano directo con el líquido criogénico congelaría el punto de contacto.

Rollover: Cuando múltiples suministros de diferentes densidades de GNL se cargan aun tanque, inicialmente no se mezclan, por lo contrario se acomodan en capas o estratos inestables dentro del tanque. Después de un tiempo estos estratos podrían cambiar de posición espontáneamente para tratar de estabilizar el líquido en el tanque. Cuando la capa inferior de GNL se calienta como consecuencia del calentamiento normal cambia de densidad hasta hacerse más liviana que la primera capa. En ese momento ocurre el fenómeno de “rollover”. El volumen del líquido y la regasificación repentina de GNL podrían ser tan grandes como para no poder liberarse a través de las válvulas de escape de un tanque normal. El exceso de presión podría resultar en roturas u otras fallas estructurales del tanque.

Fase de transición acelerada (RPT): Debido a que es menos denso que el agua, al ser liberado sobre esta, el GNL flota y se vaporiza. Si se liberan grandes volúmenes de GNL sobre el agua podría vaporizarse muy rápidamente, causando así una fase de transición acelerada. La temperatura del agua y la presencia de una sustancia que no sea el metano también podrían causar un posible RPT (rapid phase transition), que ocurre únicamente cuando se mezcla el GNL con el agua.

         Los hechos lesivos y las pruebas del modus operandi se viene desarrollando desde hace varios años, en el marco de la importación del recurso llevado a cabo por el Gobierno Nacional y Provincia de Buenos Aires, para suplir la carencia interna gas, distintos buques aprovisionadores operan en el puerto de aguas profundas sito en la ciudad bonaerense de Ingeniero White, a escasos kilómetros de Bahía Blanca. Cabe destacar, como es de conocimiento de V.S. que esa estación marítima se encuentra emplazada en las inmediaciones del principal polo petroquímico del país.

         A partir del año 2008 se vienen concretando operaciones y maniobras complejas que, sin los debidos procedimientos y recaudos técnicos, se convierten en un potencial factor de riesgo ambiental para la población y el entorno, tipificando el delito de peligro de estrago por explosión del gas metano.

         Se omite tener en cuenta que el producto que dichos buques transportan es altamente combustible y se suma acumulativamente a los productos y sustancias presentes en el polo petroquímico que aumenta exponencialmente la peligrosidad ante un posible derrame o escape. Los reaprovisionadores pueden llevar una carga de entre 30 y 60 mil toneladas de gas líquido, que congelado a -160 °C se reduce 600 veces ese gas, para ser transportado a destino.

         En el 2008, consultado sobre esta cuestión para sustentar la presentación de una denuncia judicial ante las operaciones entre los buques Excelsior y Excelerate, dijo el perito naval ELÍAS FERÁN: "la conexión tampoco se garantiza a pesar de las válvulas de cierre rápido, mangueras de certificación aprobada (...) debido a que el buque reaprovisionador trasvasa al Excelsior metano líquido. Este es el estado del producto que genera el mayor riesgo, por su estado criogénico, que liberado abruptamente a la atmósfera en una cantidad suficiente, formaría lo que se conoce un charco sobre el espejo de agua, a merced de las mareas, vientos y corrientes marinas (...) como es sabido por todos los involucrados en ésta discusión, en un primer momento lo derramado se encuentra saturado de metano lo que lo hace no inflamable, pero a medida que sea transportado, se irá degradando, ganado oxigeno y en el momento que alcance la conocida proporción de entre el 5 y 15% de concentración de metano si se topara con un punto caliente, esa reacción por condiciones fisicoquímicas propias de la oxidación, vuelve hacia el punto de origen del derrame, y da lugar a la combustión de lo derramado, comprometiendo también todos los elementos existentes y combustibles almacenados en la planta adyacente." Por otro lado, se señala que la maniobra entre los dos buques fue inédita y riesgosa, al tiempo que los remolcadores que deben intervenir en la operación -en caso de una zarpada de emergencia de los buques- no estaban presentes en el número requerido para dicha acción.

         El buque regasificador Excelsior fue fletado por Repsol-YPF a través de un contrato con la empresa estatal ENARSA, y es una nave de gran porte; sólo existen 3 en el mundo y contaba con gas acumulado para suministrar dos días a Buenos Aires y el Conurbano en situación de consumo pico. El problema principal de estas operaciones es que se efectúan en el corazón del polo petroquímico.

         Lo que estamos denunciando en Escobar, no es una operación aislada, es la concreción de un modus operandi lesivo contra la población civil y que se inicia desde el 2008 en Bahía Blanca hasta la fecha, con todos los riesgos que ello implica, por lo que la consideramos una agresión continua, sistemática y generalizada contra la población civil, encontrándose involucrados funcionarios públicos, lo que tipificaría el crimen majestatis conforme el Tratado de Roma.

         El ex intendente de Bahía Blanca y actual Diputado provincial Jaime Linares se refiere al tema: "Es que no hay operatoria en el mundo que se haga con dos barcos (...) Además, el puerto de Bahía Blanca, por las características de mareas, tiene cuatro metros entre la alta y la baja, entonces el barco está bajando y subiendo permanentemente (...) Y ahora le agregan un riesgo a la población innecesariamente, cuando se podría haber hecho a mayor costo, obviamente, pero en una situación que aun ante un accidente no tuviera ningún riesgo para la población y el entorno."

         Según información periodística "El año pasado se supo que en mayo de 2008 se había advertido que las operaciones náuticas para que operen los buques fueron aprobadas de manera precaria, básicamente porque los canales de navegación no reunían las condiciones necesarias conforme al tamaño de los buques y a la carga inflamable que portan."

         Informaciones de prensa del 22/05/2010 reflejan recientes situaciones riesgosas en la operatoria de los regasificadores que causaron alerta en la población de Ingeniero White: "El miércoles 6 de mayo otro buque, el Argen Mar Austral, pasó a sólo 15 metros del Excelsior, cuando intentaba amarrar al puerto de la empresa Profertil. El hecho fue catalogado por fuentes citadas por el diario local La Nueva Provincia como "potencialmente riesgoso" (...) Prefectura de Bahía Blanca confirmó el suceso. "El hecho concreto ocurrió, es innegable. Lo que estamos averiguando son los motivos", expresó el Prefecto Principal Hugo Pallota.

         La Prefectura recibió la filmación de la maniobra que le proveyó el Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca. "Desde el ángulo que están tomados los buques, se ve que el Argen Mar Austral pasa por delante del Excelsior, pero, al verse de frente, es muy difícil determinar la distancia que hay entre ellos. De todas maneras, no importa si pasó a dos, tres o a diez metros. En realidad, la maniobra involucró un pasaje cercano al buque metanero", dijo el prefecto."

         En este marco, el edil de Bahía Blanca Raúl Woscoff (Partido Integración Ciudadana) presentó un detallado pedido de informe (942/010-HCD) sobre las operaciones y maniobras de los regasificadores, considerando "Que la Estación Marítima local estuvo cerrada por cuatro días, del 12 al 15 de julio, por cuestiones climáticas ya que había vientos del Sur y suroeste de más de 60 km. con una altura de ola de entre 2,5 a 3,8 m, condiciones que impiden el desarrollo de cualquier operación náutica" y "Que ello derivó en la acumulación de buques de diferente tipo en la zona de espera."

         Al respecto, el legislador solicitó información acerca de "conocer de parte de la Prefectura Naval Argentina y el Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca si se mantiene en vigencia y en pleno cumplimiento el criterio por el que se clausura la Ría durante el tiempo en que un buque regasificador navegue por la misma; si existe alguna exigencia respecto de la potencia para los remolcadores que participen de la operación con buques regasificadores y/o metaneros; si se mantiene el criterio por el que debe permanecer un remolcador de guardia por cada barco existente en puerto; y si se suprimen las maniobras de rada interior del puerto mientras maniobran los regasificadores" al tiempo que "Que resulta necesario saber si durante los días 12 a 15 de julio, el buque metanero reaprovisionador operó cumpliendo las exigencias fijadas para la operatividad náutica en la Ría."

                   Como dijimos anteriormente, en la primera quincena del mes de Mayo de 2011, un buque metanero fondeado en el puerto de Ingeniero White que estaba realizando su traspaso de gas sufrió una avería importante en una válvula que causó un escape al exterior.

         Este escape o venteo de gas duró varios días y al comienzo, el viento norte reinante impidió que el fluido tomara contacto con las antorchas del polo petroquímico, pero luego el viento viró y el peligro de explosión por el escape fue inminente; a fin de evitarla se arrojaron grandes cantidades de agua sobre la salida del gas, hasta que el desperfecto fue reparado. Si el gas hubiera tomado contacto con la llama de una de las antorchas, se habría producido una explosión de terribles consecuencias.

          En  noviembre del año 1984, en la Ciudad de México, ocurrió una catástrofe que produjo aproximadamente 640 muertos, 5000 heridos y 60.000 evacuados todas cifras aproximadas debido a la magnitud de la catástrofe, incluso se estimaron 1000 desaparecidos.

         El siniestro se produjo por la ruptura de un gasoducto, se formo una nube de fuego inflamable de 300 m de altura que se incendió y produjo explosiones en cadena, la radiación térmica fue tal que sólo el 2% de los cadáveres pudieron ser reconocidos. Se encontraban almacenadas 6.500 toneladas de GLP (Gas Licuado de Petróleo). Dos semanas después, otro accidente químico, esta vez con un pesticida, estremece al mundo, esta vez en Bhopal, en el corazón de la India.

         En 1991, el panel oficial del gobierno indio hizo público las cifras de más de 3.800 muertos y aproximadamente 11.000 personas con lesiones permanentes.        

          La envergadura de ambos accidentes, demostró que las consecuencias  se incrementan cuando industrias con sustancias peligrosas y zonas pobladas están cerca una de la otra, y sumado a su proximidad en el tiempo despertaron la lógica alarma social y la conciencia de los gobiernos de los países más industrializados.      En el año 1996 más de 20 países sancionan la DIRECTIVA europea SEVESO II (96/82/EC), que tiene como objetivo (art. 1): ” Prevenir los accidentes graves que involucran sustancias peligrosas, y limitar sus consecuencias para el hombre y el ambiente asegurando altos niveles de protección de una manera consistente .” A tal fin se incorporaron controles en la planificación del uso del suelo, se estableció a partir de que cantidades cada sustancia  provocaría un accidente grave: para el GNL y el GLP se definió las 200 toneladas y se las clasificó como sustancias extremadamente inflamables.

         Propiedades que definen la peligrosidad del GNL y del GLP resulta que:

        1°.- Flash Point (FP): es la temperatura más baja a la cual un líquido produce una cantidad de vapor suficiente que forma con el aire una mezcla inflamable cerca de la superficie del líquido. Cuanto más baja es la temperatura de FP más inflamable es la sustancia química y dado que al GNL le corresponde el valor de  -188 º C y  al GLP – 104 ºC, podemos concluir que el FP del GNL se produce a una temperatura 80 % inferior al GLP.

        2°.- Punto de Ebullición (PE): es la temperatura en cual  la materia cambia de estado líquido a gaseoso, es decir hierve. Expresado de otra manera, en un líquido, el punto de ebullición es la temperatura a la cual la presión de vapor del líquido es igual a la presión del medio que rodea al líquido. Cuanto más baja es la temperatura de ebullición de un hidrocarburo que tiene FP más inflamable es la sustancia. El GNL tiene un PE de [-161 ºC para el GNL y – 42 ºC para el GLP, resulta entonces que el PE del GNL es significativamente inferior al GLP.

         3°.- Rango o Intervalo de Inflamabilidad (RI): es el  conjunto de combinaciones o concentraciones de un gas con el oxígeno del aire que se vuelven inflamables. Cuanto más amplio es el RI más inflamable es el hidrocarburo. El GNL tiene un  intervalo de 5-15 % y al GLP le corresponde 2.1-9.5, en consecuencia el RI del  GNL es un 35 % más amplio que el GLP.     

         Al Puerto Terminal de ESCOBAR LNG arriban aprox. 50.000 toneladas de GNL con cada barco metanero, más de 250 veces la cantidad establecida como peligrosa por la Directiva Europea.

         En el Marco Jurídico a nivel nacional existen normas relacionadas con hidrocarburos como las leyes: Ley 24.076 y 17.319; y reiteramos, ninguna de ellas reglamenta el manejo del gas natural licuado.  

         En todos estos antecedentes, motivos y pruebas, podrá advertir V.S. la marcada y presente preocupación de los diferentes sectores sociales, políticos, vecinos afectados, fuerzas de seguridad, etc. que son conscientes de los peligros que entrañan estas operaciones náuticas en el marco de la comunidad de Escobar, con su similar, también en Puerto Galván de Ingeniero White en Bahía Blanca.

         Escobar cuenta con una población de 230.000 habitantes e Ing. White unos 10.486 habitantes (INDEC, 2001) y Bahía Blanca es una de las principales ciudades portuarias del país, con 274.509 habitantes (INDEC, 2001) sumando a ello la cercanía del Polo Petroquímico de Ing. White con la vecina Ciudad de Punta Alta (57.296 habitantes, INDEC, 2001) y la Base Naval Puerto Belgrano, que es la instalación más grande del país en su tipo.

         Un accidente lamentable en el Polo Petroquímico de Bahía Blanca podría traducirse en una tragedia de proporciones inmensas, afectando a estas localidades de forma imprevisible; de la misma forma, como sucedería en Escobar donde además de encontrarse el Puerto Terminal sobre el mismo pueblo, se encuentra próxima la Central Atómica Atucha.

         III.- DERECHO Y FUNDAMENTOS.

         El delito de falsedad ideológica previsto en el art. 293, C.P., prevé dos acciones como punibles, estas son, la de insertar o hacer insertar en un instrumento público, declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio a terceros. Es aquella que existe en un acto incluso exteriormente verdadero, cuando contiene declaraciones mendaces.

         Así, en las DISPOSICIONES impugnadas, en las mismas existe en un acto administrativo incluso exteriormente verdadero, pero al poco de comprobarlas con la ley vigente, con las reglas de la sana crítica y la experiencia advertirá V.S., que contiene declaraciones mendaces e infundadas.

         El delito de falsedad ideológica no se refiere a cualquier falsedad o mentira introducida en el documento, sino solamente aquellas que recaen sobre el hecho que el instrumento mismo prueba.

         Se llama ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia, sino que son falsas las ideas que contiene y se las quieren afirmar como verdaderas. De un exhaustivo análisis del mismo podrá V.S. constatar que el Sr. Director Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental del OPDS Ing. FEDERICO JARSUN y el Lic. FEDERICO BORDELOIS habrían incurrido en el delito prescripto en el artículo 293 del Código Penal, en su primera parte, establece la figura criminal del delito de falsedad ideológica de instrumento público, el que textualmente dice: Será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6 años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio...”.

         Que siguiendo la opinión sustentada en la Edición 7º del Código Penal del Dr. David Elbio DAYENOFF (A-Z EDITORA, Bs. As. 2000, paginas 769/773), al analizar éste los supuestos de esta figura penal, podemos afirmar lo siguientes:

        a) falsedad ideológica o intelectual: consiste en crear un documento total o parcialmente falso en su contenido, aunque auténtico en su forma. La falsedad debe recaer sobre hechos que el documento esté destinado a probar.

         En el caso de autos, la falsedad ideológica, intelectual o histórica, sería el hecho central que dio motivo al dictado de cada DISPOSICIÓN donde se vulneró el debido proceso administrativo justo y previo como lo prescribe la ley de la política ambiental nacional y su aplicación, la planificación y gestión de los estudios de impactos, los métodos simples de identificación de impacto: matrices, diagramas de redes y listas de control, la descripción del emplazamiento ambiental, los índices e indicadores ambientales básicos que describen el medio afectado, la predicción y evaluación de impactos sobre el medio ambiente atmosférico, la predicción y evaluación de impactos en las aguas superficiales, así como también la predicción y evaluación de impactos en el suelo y aguas subterráneas, todos bienes inmuebles del dominio y uso público, con el agravante que no fueron desafectados para el uso privado por ley del Congreso, para pasarlas al dominio privado.

         A nivel provincial la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su art. 28, luego del reconocimiento del derecho al ambiente sano y demás principios sobre dominio y preservación de los recursos naturales establece que: “En materia ecológica deberá (...); y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales”, más adelante determina como principio general que “toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo”.

La Ley General del Ambiente (LGA) congrega en su texto una diversidad de temas relacionados con los aspectos fundamentales de la Política Ambiental. Se trata de una ley marco que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental, sancionados por el Congreso Nacional en virtud del mandato constitucional del artículo 41, párrafo tercero. En virtud del texto de la Ley General del Ambiente y de la Constitución Nacional, el resto de la normativa que posea incidencia en aspectos relativos a la protección ambiental, a nivel nacional, provincial y municipal, deberá adecuarse a este marco básico. La base de la participación ciudadana ha sido formulada en los postulados del principio 10 de la Declaración de la Cumbre de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo en 1992.

El esquema relativo a la que hemos dado en denominar gobernabilidad para la sustentabilidad, se completa en la Ley General del Ambiente (LGA) con las disposiciones contenidas en los arts. 2 y 10 y en el capítulo titulado: "Participación Ciudadana" (arts. 19 a 21). En efecto, el art. 2 de la LGA determina entre los objetivos de la política ambiental nacional; “c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión”. Asimismo, ya en el capítulo especial, el artículo 19 establece que "toda persona tiene derecho a opinar en procedimientos administrativos que se relacionan con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general" (art. 20).

En otra de las disposiciones se impone la necesidad de acudir a estos procedimientos de "consultas o audiencias públicas" para autorizar actividades que "puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente". También deberán asegurarse estas instancias, según el legislador, "en los procedimientos de evaluación del impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio" (art. 21). En relación con este último el art. 10 expresa que: El proceso de ordenamiento ambiental, teniendo en cuenta los aspectos políticos, físicos, (...) y, promover la participación social en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable”.

En suma, la ley presenta un esquema muy amplio para la participación ciudadana, ya que las disposiciones mencionadas integran una suerte de sistema abarcativo de un abanico de posibles institutos adecuados para el cumplimiento de esa finalidad; pero en forma reiterada se encuentra acreditado en las disposiciones tachadas de falsedad ideal que se omitió poner en marcha un modelo participativo avanzado, para que el soberano: EL PUEBLO, ejerza su derecho de defensa y se exprese dentro del proceso administrativo previo de evaluación de impacto ambiental, pero arrogándose facultades supremas los Funcionarios Públicos del OPDS, omiten la convocatoria de la Audiencia Pública, y deciden unilateralmente declarar ambientalmente apto a las obras de regasificación en Escobar como en Bahía Blanca.

La técnica legislativa que utiliza el legislador nos parece acertada, en tanto se limita al diseño de un perfil del modelo deseado, dejando en manos de la reglamentación la determinación de las figuras, sus modalidades y su actualización en el tiempo. Ahora bien, no obstante la latitud de la LGA, su lectura permite identificar varias figuras para la canalización de la intervención de los gobernados en los procesos de adopción de decisiones en los que se juega la definición del modelo de desarrollo humano previsto en los artículos 41 y 75 incisos 17 y 19 de la Constitución Nacional, que son concordantes.

Así, por una parte, el art.19 alude a la posibilidad de que toda persona pueda dar su opinión. En base a ello el espacio participativo podrá ser suscitado tanto por la autoridad, como por las personas en general.

Coincidimos con el enfoque dado, ya que serian inconstitucionales aquellas normativas que dejan exclusivamente en manos del gobernante la generación de las instancias participativas, al vulnerar el debido proceso administrativo justo y previo a cualquier obra, cuando se omite la Audiencia Pública.

El instituto de la audiencia pública ha sido desarrollado a nivel nacional a través de legislación sectorial específica, tal es el caso de la Ley de Obras Hidráulicas, como así también de la normativa relativa a servicios públicos.

Por su parte, la legislación provincial que trató esta materia, en su mayoría lo ha hecho en relación a temas ambientales. Vale la pena a nuestro entender traer a colación el antecedente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual ha optado por sancionar un cuerpo normativo que regula los distintos tipos de audiencias públicas, que luego podrán organizarse en virtud de las decisiones particulares que los gobernantes tomen sobre diversos temas, ya sea cuando la constitución u otra norma lo establezca en forma obligatoria, o cuando se trate de una audiencia facultativa, o a petición de la ciudadanía.

Definimos a la audiencia pública como “...una instancia de participación en el proceso de toma de decisión, en la que la autoridad responsable habilita un espacio institucional para que toda aquella persona interesada exprese su opinión respecto de ella”. Se trata de “una reunión formal que crea obligaciones y genera responsabilidades.”

El objetivo de este instrumento es contribuir al mejoramiento de la calidad y la razonabilidad de las decisiones que se adopten. Como se señala a continuación y en forma específica en relación a la LGA, si bien las opiniones vertidas en la audiencia pública no son vinculantes para las autoridades convocantes, las distintas legislaciones han incluido exigencias relacionadas a los efectos de las mismas, que implican el otorgamiento de mayor relevancia a dicho instituto, cuales son la obligatoriedad de celebrar audiencias públicas para otorgar validez a un determinado acto administrativo o legislativo y asimismo la obligatoriedad de fundamentar las desestimaciones de los ciudadanos.

La LGA menciona a la audiencia pública en particular erigiéndola de esta manera en la clave de bóveda para la canalización de la participación. Asimismo, se la considera como instancia obligatoria en los procesos de ordenamiento territorial y de evaluación del impacto ambiental.

Se incluye este requisito participativo obligatorio en procesos básicos de la gestión ambiental, cuyo objetivo es el perfeccionamiento de las actividades en pos del logro del desarrollo sustentable. El art. 20, 2º párr. establece que “la opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero, en caso de que estas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.”

Ello así, se deberá tener en cuenta los antecedentes previstos en las constituciones y legislaciones provinciales como así también en numerosas cartas y ordenanzas municipales que han acertado en la forma de desarrollar estas cuestiones. La Argentina ha acusado la evolución del constitucionalismo en materia de participación ciudadana. En tal sentido ha incluido un abanico de modalidades en su derecho público.

El proceso fue iniciado por el derecho público provincial, con la incorporación a los textos constitucionales, primero de formas semidirectas de democracia y luego de otras modalidades que como la audiencia pública dan la posibilidad de que los integrantes de una comunidad sean consultados en el proceso de formación de la voluntad gubernamental.

Además la ley 8912 es clara en su Capítulo II, donde establece las diferentes etapas para instrumentar el Proceso de Planeamiento: Delimitación Preliminar de Áreas; Zonificación según Usos; y Planes Particularizados. Esta sucesión de etapas tiene un sentido, que es la de poder implementar un proceso de planificación ordenado y coherente, que posibilite que las acciones sobre el territorio encuentren sustento y justificación en aquellas que las precedieron.

Algunos de los objetivos fundamentales de esta ley son: “la preservación del medio ambiente, una adecuada organización de las actividades en el espacio y la implantación de mecanismos legales, administrativos y económicos-financieros que doten al gobierno municipal de los medios que posibiliten la eliminación de los excesos especulativos, a fin de asegurar que el proceso de ordenamiento y renovación urbana se lleve a cabo salvaguardando los intereses generales de la comunidad”.

Escobar en el año 1979, a través de la ordenanza 411/ 79 cumple con la primer instancia exigida por esta ley, establece la Delimitación Preliminar de Áreas.  

          El paso siguiente, Zonificación según Usos, busca establecerse en octubre del año 2009 con la sanción de la ordenanza Nº 4729/09 (Plan Estratégico del Municipio de Escobar), lográndose así la aprobación a nivel municipal, para luego ser enviada a provincia buscando la debida aprobación de los organismos correspondientes.  En adición y sin haber concluido la segunda etapa,  el Concejo Deliberante, el día 14 de julio del 2011, incorpora modificaciones al  Plan Estratégico del Municipio con la sanción de una nueva ordenanza Nº 4789/10, a través de la cual  desafectó una serie  parcelas de una zona de esparcimiento y de una zona residencial extraurbana de la Sección I (Primera) de Islas para luego afectarlas a zona de usos específicos, definida como Área de Consolidación con un uso de puerto privado industrial destinado a la importación de GNL ( Gas Natural Licuado ).

          Por lo tanto es evidente que de acuerdo a las fechas en las cuales fueron firmadas las  disposiciones N° 2831 de fecha 3/08/10,  N° 2857 de fecha 6/08/10, N° 2858 de fecha 9/0810, N° 4354 de fecha 30/11/10, la segunda etapa del Proceso de Planeamiento todavía no había terminado. El incumplimiento de la ley 8912 abonaría entonces la falsedad ideológica denunciada en autos.

Se denuncian las omisiones a las convocatorias y en consecuencia se omitieron tanto la Audiencia Pública previa para la sanción de la ordenanza 4729/09, como la de la debida y previa a la sanción de la ordenanza  Nº 4789/10, ambas  exigidas  “…en los procedimientos de evaluación del impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, (art. 21) de la ley  General del Ambiente (LGA).

Dado su potencial peligro de incendio, radiación, explosión y contaminación, la localización de un puerto regasificador de GNL, rodeado de zonas urbanas, recreativas y de reconocido valor ambiental incumpliría con el art. 3 de la ley 8912: “la localización de actividades y la intensidad y la modalidad de la ocupación del suelo se hará con criterio racional, a fin de prevenir, y en lo posible revertir, situaciones críticas, evitando las interrelaciones de usos del suelo que resulten inconvenientes.”

Se denuncia la omisión a la convocatoria y en consecuencia se omitió la Audiencia Pública, prescripta también en la Provincia de Buenos Aires
en la ley Nº 11459: Industrias. Radicación de Industrias. Certificado de Aptitud Ambiental. Régimen. En el Capítulo II: Trámite y Expedición de Certificados; artículo 7, hace mención a la necesidad de realizar una Evaluación Ambiental y de su impacto en la salud, seguridad y bienes del personal y población circundante previo a la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental.

Decreto Nº 1741/96 Reglamentario de la Ley Nº 11459 Modificatorio del Decreto Reglamentario Nº 1601/95: Título III, Capítulo III - De la Evaluación del Impacto Ambiental,

Se omitió también lo prescripto en la Ley 11723: Del Medio Ambiente. Título II, Capítulo II: De la Política Ambiental, artículo 5, inciso b: menciona la obligación que todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe contar con una evaluación de impacto ambiental previa; Capítulo III: De los Instrumentos de la Política Ambiental, Del Impacto Ambiental, artículos 10 al 24.

 Artículo 10: determina que todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente y/o sus recursos naturales deberán obtener una DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el anexo II; Artículo 13: determina que la autoridad ambiental provincial deberá: a) seleccionar y diseñar los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, b) determinar los parámetros significativos a ser incorporados en los procedimientos de evaluación de impacto y c) instrumentar procedimientos de evaluación medio ambiental inicial para aquellos proyectos que no tengan un evidente impacto significativo sobre el medio; Artículo 18: determina que previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL se deberá convocar a una audiencia pública.

b) es un delito doloso, es decir, la conciencia de estar invocando un hecho inexistente, como la omisión lesiva de no haber efectuado el proceso administrativo previo, con el agravante de permitir la concreción del delito de peligro por posible explosión, constituyéndose como partícipe necesario en caso del estrago ambiental y por la agresión contra la población civil, en forma continua, sistemática y generalizada.

c) el sujeto activo sólo puede ser el oficial público en ejercicio de sus funciones; es decir, en este caso el Sr. Director Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental Ing. FEDERICO JARSUN autoridad para dictar las DISPOSICIONES impugnadas de falsedad ideológica.

d) debe causar perjuicio a terceros; es decir, en este caso al pueblo de Escobar y a todos los habitantes y vecinos que colindan con la cuenca del Plata por daño ambiental colectivo y estrago ante el delito de peligro que abonaría el crimen de lesa humanidad denunciado en autos, además del daño ambiental colectivo sobre el ecosistema del Delta del Paraná.

De comprobar V.S. la existencia de las falsedades ideológicas en las DISPOSICIONES puestas en crisis por esta querella, advertirá que se habría configurado los supuestos fácticos del delito señalado, es decir: haber insertado dolosamente por un oficial público, falsedades en las disposiciones detalladas, que causan beneficio a la UTE. "ENARSA-YPF-PROYECTO ESCOBAR-UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS" y en evidente perjuicio de todos los vecinos que colindan con la cuenca del Paraná de las Palmas y la cuenca del Río de la Plata, ante el delito de peligro generado por posible incendio, radiación y explosión de gas Metano (art. 106 del Código Penal: "El que pusiere en peligro la vida o salud de otro,..."), poniendo en peligro a la población civil, además del daño ambiental colectivo.

Entenderá V.S. que mediante dichas disposiciones, se estaría incurriendo, además, en usurpación de bienes del dominio y uso público, usurpación de aguas como bien inmueble, daños por estrago y crimen de lesa humanidad, ante el accionar sistemático, continúo y generalizado contra la población civil y el ambiente, como lo venimos denunciando en autos, al haberse modificado la línea de ribera y altura de cota, sobre bienes inmuebles de uso y dominio público sin la correspondiente desafectación de los mismos por ley formal del Congreso.

La falsedad ideológica o ideal se advierte al dictarse el Acto Administrativo donde el Ing. FEDERICO JARSUN y FEDERICO BORDELOIS declara ambientalmente apto el Proyecto de Obra denominado: "Regasificación de gas natural licuado en el Partido de Escobar Provincia de Buenos Aires, presentado por la Firma YPF SA CUIT N° 3054668997-9 , afirmando falsamente que lo hace en el marco de la Ley 11723.

A fs. 5 del Expte. 2145-1557/10 consta el "ANEXO I" donde advertirá V.S. que se detallan: a.- las obras propuestas; b.- acciones generadoras de impacto ambiental: dragado por succión, carga y traslado de sedimentos, vuelco y disposición final del sedimento, afectación del curso navegable, aguas, biota, medio aéreo; c.- medidas de mitigación como plan de contingencias, monitoreo, manejo de residuos; d.- Plan de Monitoreo dado que el estudio no presenta cumplir con la Resolución OPDS N° 504/01, ni con un programa de muestreos, ni criterios de vuelco y disposición final en zona de vuelco determinada, ni fuentes de criterio. También se encuentra acreditado que la firma UTE ENARSA YPF omite un programa de gestión y manejo de residuos.

En el ítem f.- el Ing. FEDERICO JARSUN manifiesta que se deberá dar cumplimiento a los siguientes condicionamientos mínimos detallados en 18 puntos donde remito a VS en razón de la brevedad.

Y especialmente llamará la atención de V.S. lo detallado en el punto 6.- donde advertirá que el Ing. FRANCISCO JARSUN omite tener en cuenta a los 17 Tratados Internacionales que se encuentran vigentes sobre el Rio de la Plata y el Paraná de las Palmas y el internacional rio Paraná.

Asimismo en el ítem g.- Requerimiento Compensatorio, el Ing. FEDERICO JARSUN habla de pérdida de recursos naturales y biológicos por los sedimentos, ordenando (deberá…) la Empresa deberá proponer y ceder al Estado Provincial, un terreno con la superficie y características ambientales y biológicas equivalentes al utilizado para esta obra, detallando 70 hectáreas.

Estas manifestaciones falaces intentan justificar lo injustificable, pues además de agredir a la población civil, se usurpó bienes del dominio y uso público natural sobre humedales y vías navegables internacionales y ahora el Ing. JARSUN intenta compensar ordenando a la Empresa que remedie con un área inexistente en lo dominical, lo que genera falsedad.

         La falsedad ideológica sería lo plasmado por el Ing. FEDERICO JARSUN y Lic. FEDERICO BORDELOIS en las Disposiciones y ANEXO I tachadas de falsedad ideológica o intelectual al no corresponder su contenido ni con la verdad absoluta, ni con su conocimiento técnico o percepción del hecho omitiendo la ley vigente, pero el documento reuniría todos los requisitos necesarios para su validez.

         Queda descubierta la falsedad, pues por ejemplo en el punto IV MEDIDAS MITIGATORIAS y especialmente en el acápite Reforestación: se encuentra acreditado que la obra se realizó sobre el humedal al afirmar el Ing. FEDERICO JARSUN: "Al respecto, resulta importante mencionar que los humedales son ecosistemas cuyo funcionamiento depende tanto del régimen hidrológico como de pequeñas variaciones en el pulso de inundación o en los niveles de anegamiento, por lo que, en las zonas elevadas artificialmente el restablecimiento de las especies nativas se verá limitado"; es decir que se omitió lo prescripto en la ley de conservación de desagües naturales con el agravante de haber dragado y elevado la cota en más de 5 metros y alterado la línea de ribera sobre bienes inmuebles de uso y dominio público, denotando falsedad.

         En el punto VII CONDICIONAMIENTOS MINIMOS, es también contradictorio y falso lo afirmado en el punto 6. Pues la línea de ribera fue alterada y no existe el camino de sirga, solo existe el camino al infierno y falazmente transcribe el art 2639 del Código Civil que prescribe prohibición de realizar construcciones o deteriorar el terreno; justamente lo que el Sr. Lic. Francisco Jarzun autorizó o declaró ambientalmente apto.

        En Escobar, los pobladores propietarios y los isleños en zonas próximas al bajo delta, que son los damnificados “invisibles” por la obra de dragado y profundización, ya que sufren la erosión lateral costera producida por la onda de presión de proa y la de succión de popa de los grandes buques metaneros cargados de bajada en el Paraná de las Palmas, por ejemplo. Este fenómeno comenzó a verificarse a partir de la profundización hecha por las obras del Puerto Terminal efectuado por ENARSA YPF UTE; el valor medio de pérdida de “orilla” terrestre por esta causa es de 1 metro lineal por año entre el Km. 47 y 176. El acumulado de erosión anual promedio es de 15 hectáreas perdidas en el río que después seguramente tendrá que volver a ser dragada aguas abajo.

         Todo el trabajo de enterramiento del gasoducto se hizo despanzurrando el aciucludo Querandinense, un manto salobre impermeable que protege los acuíferos inferiores. Todo el trabajo se efectuó omitiendo el proceso administrativo ambiental impuesto por ley. El proceso legal en la Provincia de Buenos Aires incluye: estipulación por parte del/los municipio/s involucrados, de indicadores ambientales críticos o básicos (IAC) para que los estudios de impacto Ambiental (EIA) sean coherentes y razonados conforme al principio protectorio.

         Luego, se evalúan estos estudios por parte del municipio/s antes de citar a Audiencia Pública. Le sigue la colecta de las observaciones ciudadanas y respuesta a ellas, en el término de 30 días (art. 18 ley PBA 11.723/95). Para finalizar, la evaluación por parte del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, (OPDS) antes de emitir la declaración de impacto ambiental (DIA) que conforma la sentencia del proceso ambiental; la ley provincial que impone el proceso legal, en la provincia de Scioli es la Ley de Medio Ambiente (ley PBA 11.723), en cumplimiento de la Constitución Provincial. Todo este plexo legal provincial se encuentra en consonancia con la Constitución Nacional y la Ley Nacional de Medio Ambiente (ley 25.675).

         Además en autos, ante V.S. se generaría "fraude procesal", porque el fraude supone un ataque oblicuo a la ley, pues quien lo comete -el funcionario público- se ampara en una norma lícita, es decir en el marco jurídico vigente mediante el cual se debe regir el Sr. DIRECTOR Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental, induciendo al error a la administración de justicia.

         Los funcionarios públicos del OPDS expertos supuestamente en evaluación del impacto ambiental no pueden desconocer que el caudal medio de los ríos Paraná y Uruguay es de 20.000 m3/s, con máximos en febrero y mínimos en agosto. Solo el Río Paraná posee un caudal de entre 18.000 m3/s y 50.000 m3/s en períodos de normalidad y de crecida extraordinaria, respectivamente (Pittau, 2001).

         El Río de la Plata transporta sedimentos en suspensión en una concentración aproximada de 300 MG./ l, lo que se traduce en un acarreo total de materiales de aproximadamente 160 millones de toneladas anuales (Boschi, 1987). El avance del frente sedimentario que conforma el Delta del Río Paraná es muy acelerado, verificándose un progreso de aproximadamente de 70-100 metros por año (Pizarro y Orlando, 1984). La velocidad con la cual se forman las islas del Delta nos permite deducir la cantidad de sedimentos que se acumula en el cauce del río Paraná de las Palmas, dificultándose así  la navegación de barcos de gran calado como los regasificadores y metaneros; esta geografía es inimaginable en los ríos europeos, que son profundos, estables y fondo pedregoso, que fueron utilizados a modo de comparación en los simuladores electrónicos de la PNA.

         El Delta del Río Paraná al formarse en las proximidades de la confluencia de los ríos Paraná y Uruguay ocupa una extensa depresión de aproximadamente 15.000 km2, en las llanuras de las provincias de Buenos Aires y Entre Ríos.

         Su desarrollo es de entre 20 y 100 Km. de ancho, con una longitud de unos 300 Km., desde la localidad de Diamante hasta el inicio del Río de la Plata.

         Si consideramos el comienzo del Delta hasta la desembocadura del Río de la

Plata la longitud a computarse es de 623 Km. Es decir que la distancia y el tiempo en la navegación lo tornan más peligroso en caso de siniestro para llegar a aguas profundas en altamar; pero, además, afectadas por una gigantesca descarga aluvional que obliga a un trabajo permanente y a una erogación económica ilimitada en el diseño actual vigente para nuestras vías navegables interiores, en una zona influenciada por el estuario con vientos que pueden provocar grandes crecientes como bajantes que serian en este caso las más peligrosas, por el calado del Buque Metanero.

         Advertirá V.S. que los funcionarios del OPDS omitieron tener en cuenta su calado y, en el caso de los meandros del Paraná de las Palmas considerar especialmente su eslora o largo. Y ello, además, que en forma muy grosera es aceptado, en la práctica, que cuando la relación profundidad del canal navegable/ calado; o ancho navegable del canal/ manga del buque es menor que 6 y 8 respectivamente, nos encontramos casualmente en aguas someras y restringidas que lo son en nuestro caso desde el Km. 239,5 frente a Montevideo aguas arriba hacia cualquier puerto argentino de la Cuenca del Plata.

         Un parámetro físico considerado importante para el control de los buques en aguas restringidas es el radio de las vueltas de los canales que tienen que navegar o su razón inversa llamada curvatura. Las vueltas de un canal navegable debería ser dimensionadas no solo para que físicamente los buques puedan entrar en ellas si no que, más aun, tales vueltas puedan y deban acompañar los grandes diámetros tácticos de los buques gigantes navegando en aguas someras y restringidas, sobre todo cuando lo hacen a favor de la corriente aguas abajo.

         Este radio de las vueltas está directamente relacionado con los institutos de la Seguridad Náutica y la Protección Ambiental, en este caso del Ambiente Acuático y Ribereño (en particular sus costas).

         Respecto de los buques metaneros, de 300 mts. de eslora, 45 m de manga y 12.5 mts de calado además de omitirse el consenso generalizado en las normas internacionales y en el PIANC (Asociación Internacional Permanente de Congresos de Navegación), OMI (Organización Marítima Internacional) y USACE (United States Army Corps of Engineers) en que el ancho de solera (ancho para el máximo calado permitido) de todo canal navegable debería recibir muchísima más atención en su diseño que la profundidad. Como Regla General de que el ancho de solera en la máxima profundidad operativa de un canal de una sola mano debe de tener entre 4 y 5 veces el valor de la manga (ancho) del buque de mayor manga que lo navegue no se cumple con frecuencia en los hechos denunciados en autos. Por ejemplo, en el Canal Intermedio Km. 99,3; Rada Exterior Km. 49,1; y Canal Ingeniero Emilio Mitre kilómetros: 29,5/ 42,0 y 47,0 el ancho de solera es menor que cuatro veces la manga de un PANAMAX y muchísimo menor que los 160 metros que necesitarían los buques metaneros.

         Además la ordenanza Marítima Nº 4-2000 (DPSN) de la Prefectura Naval Argentina, Tomo 3  "Régimen Operativo del Buque"  es clara en el Agregado Nº 1 referido a las Normas Particulares de la Seguridad en la Navegación en el Río de La Plata y en el agregado Nº 2 referido a Normas que se aplican en el tramo comprendido entre el km 179,4  hasta el km 48 del Río Paraná de Las Palmas,  cuando establece tanto para  el Canal Emilio Mitre ( agregado Nº 1 ) como para el tramo recién detallado (agregado Nº 2) que sólo podrán navegar los buques cuyas esloras (largos) máximos  no supere los 230 m.  El Canal Emilio Mitre es un canal artificial que se extiende desde el km 12 del canal de acceso al puerto de Bs. As. y la desembocadura del Río Paraná de Las Palmas construido con la finalidad de permitir la navegación de barcos de Gran Porte. Como el Puerto Regasificador de Escobar se encuentra localizado en el Km 73/74 del Paraná de las Palmas ocurre  que los metaneros de 300mts. omiten respetar la ordenanza en ambos agregados.

         Trascendió en los medios nacionales, para que los  barcos metaneros pudiesen sortear el obstáculo impuesto por los 230 metros de eslora máxima, que se pediría a la PNA que sancione una ordenanza de excepción.

         Sin embargo en la página de la PNA  Tomo 3  "Régimen Operativo del Buque” y con fecha del  año 2011 no se encuentra publicada ninguna ordenanza que  refiera al tema. Y aunque dicha ordenanza hubiese sido sancionada, el concepto de excepción refiere a un hecho que ocurre aisladamente; pero en Escobar, como lo puede acreditar la PNA, el arribo de los buques metaneros se realiza en forma continua; y en invierno cuando aumenta el pico de consumo se incrementa la frecuencia de ingreso al Puerto Terminal de Escobar en razón de uno día por medio lo que perjudica la navegación el comercio y la seguridad en la navegación.  

         Los funcionarios denunciados por abuso de poder y falta a sus deberes por falsedad ideal en sus disposiciones, autorizando o afirmando que es apto la obra fantasean con una vía navegable que, a lo largo del trayecto del mar a Escobar, asegure como mínimo 200 m de ancho en no menos de 54 pies de profundidad para dar un adecuado margen de seguridad a la quilla. ¿Será posible en el aluvión de la Cuenca del Plata? y si lo es ¿Cuánto costará?. ¿Y que haremos con las curvas del Paraná de las Palmas en relación con las esloras de 300 m?

         Es evidente que hay problemas y parece también que los problemas son originados por que la geografía fue excedida y sigue siendo excedida; en el caso de los ríos de llanura, como los nuestros, a causa de su inestable variabilidad.

         Estas preguntas seguramente no se las hicieron los funcionarios expertos del OPDS y si se las hicieron, no tienen respuesta; con el agravante de que cada buque metanero transporta su carga en 600 veces su volumen, pues viene congelada a -160 °C y por ello, los miembros autorizantes del OPDS denunciados en autos, son solidariamente responsables del delito de peligro de estrago por explosión por gas metano, creado en el Pueblo de Escobar.

         Se omitió, en sus actos administrativos una fundamentación coherente y razonada, atentando al deber de veracidad que debe ejercer todo funcionario público prescindiendo ejercer la facultad certificadora de la verdad, haciendo afirmaciones contrarias a ella como podrá advertir V.S. a lo largo de todos los Acto Administrativo y ANEXOS dispuesto por los funcionarios del OPDS al declarar ambientalmente apto las obras del Puerto Terminal Escobar LNG obrante en las DISPOSICIONES N° 2831 de fecha 3/08/10,  N° 2857 de fecha 6/08/10, N° 2858 de fecha 9/0810, N° 4354 de fecha 30/11/10 y  N° 173 de fecha 26/01/11 94/10, N° 26/10 y 59/11 acreditadas a fs. 3/8, 9/21, 22/32, 33/33vta, y 34/38 respectivamente, del expediente N° 2145-1557/10, actos administrativos mediante los cuales se otorgan las Declaratorias de Impacto Ambiental y el Certificado de Aptitud Ambiental en relación al complejo del Puerto Terminal de Escobar LNG.

         Mediante estas falsificaciones ideales o intelectuales ocultan mediante los actos administrativos, estos funcionarios identificados del OPDS, que se alteró el ecosistema del humedal del Delta del Paraná, quizás el Delta vivo más importante en el mundo por sus múltiples funciones ecológicas como carga y descarga de acuíferos, se dragó el Paraná de las Palmas siendo un río de llanura con alto contenido de biosólidos en suspensión, se forzó el uso del río en una geografía limitada para la operatoria de los buques regasificadores y metaneros detallados de 300 metros de eslora y 13 metros de calado, se omitió el proceso administrativo justo y previo con su obligatoria Audiencia Pública para que el soberano, el pueblo de Escobar pueda ejercer su derecho de defensa y ser oído.

         Consta en los documentos tachados de Falsedad ideológica, que los funcionarios involucrados, efectuaron una deficiente evaluación de los riesgos por peligro de explosión, se vulneraron todos los tratados, declaraciones y actas internacionales suscritos por los cinco Estados que tengan puntos de conexión con los ríos, el agua y el ambiente del Paraná y de la cuenca del Rio de la Plata, se violó la Ley General del Ambiente.

         Omitieron los Tratados Internacionales firmados por los cinco Estados ribereños para regular los recursos hídricos, bióticos y abióticos del sistema formado por los tributarios y afluentes de los ríos Paraguay, Paraná, Uruguay  integrantes de la Cuenca Internacional del Río de la Plata; y conforme lo obrado en autos las Autoridades Nacionales omitieron también notificar a la Comisión Mixta Argentino Uruguaya y demás Estados integrantes de la Cuenca del Río de la Plata.

         Además se excluyó la “Carta de Punta del Este” de 1961, el “Tratado de Límites del Río Uruguay” del mismo año; el “Acta de Santa Cruz de la Sierra” de 1968 (cuyo principal objetivo es preservar para las generaciones futuras el acceso a bienes y recursos naturales); el “Tratado de la Cuenca del Plata” de 1969, donde los Gobiernos de las Repúblicas de Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay, representados en la I Reunión Extraordinaria de Cancilleres de los Países de la Cuenca del Plata, realizada en Brasilia, el 22 y 23 de abril de 1969, DECIDIERON suscribir el presente Tratado para afianzar la institucionalización del Sistema de la Cuenca del Plata; donde, el Comité Intergubernamental Coordinador es reconocido como el órgano permanente de la Cuenca, encargado de promover, coordinar y seguir la marcha de las acciones multinacionales que tengan por objeto el desarrollo integrado de la Cuenca del Plata, y de la asistencia técnica y financiera que organice con el apoyo de los organismos internacionales que estime conveniente, y ejecutar las decisiones que adopten los Ministros de Relaciones Exteriores; la “Declaración Argentino-Uruguaya sobre el Recurso Agua” de 1971; la “Declaración de Asunción sobre la Utilización de Ríos Internacionales” de 1971; la “Declaración de Estocolmo” de 1972 sobre el Ambiente Humano; el “Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo” de 1973; el propio “Estatuto del Río Uruguay” de 1975; el “Acuerdo sobre las Normas Aplicables al Control de la Calidad de las Aguas del Río Uruguay” de 1977; el “Digesto de 1986 sobre el uso y aprovechamiento del Río Uruguay”; el “Convenio de Cooperación para Prevenir y Luchar contra Incidentes de Contaminación del Medio Acuático Producido por Hidrocarburos y Sustancias Perjudiciales” de 1987 vinculante para Argentina y Uruguay; el “Acuerdo sobre Evaluación y Control de los Recursos Ictícolas y de la Calidad de las Aguas del Río Paraná” de 1989, el “Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra sobre Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná” de 1992 y sus seis Protocolos Adicionales; la “Declaración de Río de Janeiro” de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo; las “Directrices Básicas del MERCOSUR” en materia de política ambiental de 1992 y el “Acuerdo Marco del Medio Ambiente para los Estados miembro del MERCOSUR de 2001.

         Del cruce de todos estos Tratados, Acuerdo y Pactos emergen una serie de principios, objetivos, derechos, obligaciones y acciones que, por su reiteración y homogeneidad, nos permite colegir que esos cinco Estados han dado su adhesión a prácticas consuetudinarias cuya construcción se basa en un conjunto coherente de normas relativas al uso, manejo, protección y conservación de sus recursos hídricos, tanto nacionales como internacionales.

         En base a esta historia en común, no dudamos en afirmar que el mismo compone un sólido “Corpus Iuris Aquarum Ambientalis” de naturaleza consuetudinaria y vinculante, cuyo núcleo central está integrado por principios, obligaciones, derechos y objetivos, a saber:

1) deber de informar y notificar al país vecino. 2) Preservación, protección y conservación del agua y de los recursos naturales; 3) Derecho a la participación social en los procesos de gestión ambiental; 4) Derecho a la información ambiental; 5) Derecho a la educación ambiental; 6) Utilización racional y equitativa del agua y de los recursos naturales; 7) Derecho al desarrollo sustentable; 8) Principio de responsabilidad inter-generacional; 9) Deber de minimizar, controlar y prevenir la contaminación del agua y del ambiente; 10) Deber de recomponer los daños causados al ambiente y a los recursos hídricos; 11) Planificación y ordenamiento ambiental del territorio; 12) Responsabilidad por los daños causados al ambiente; 13) Deber de emplear el criterio de unidad de gestión de las cuencas hídricas; 14) Cooperación y relación de buena vecindad entre los ribereños; 15) Intercambio de datos e información entre los ribereños; 16) Deber de notificar y de realizar consultas previas a cualquier plan, obra, o acción concerniente a la utilización de un curso de agua internacional; 17) Deber de mantener las condiciones de navegabilidad de los ríos; 18) Principio de libertad de navegación de los ríos internacionales; 19) Responsabilidad de los Estados por todo daño o amenaza de daño al ambiente a causa de sus propias actividades o de las actividades de las personas físicas y jurídicas domiciliadas en su territorio; 20) Deber de evitar todo daño transfronterizo significativo; 21) Enfoque ecosistémico; 22) Solución pacífica de controversias; 23) Deber de observar y fortalecer todos los tratados ambientales de los cuales los Estados ribereños son parte.

        Este Corpus, por su homogeneidad y por la naturaleza de las fuentes normativas de donde emerge, es aplicable al manejo de los recursos naturales e hídricos de toda la región que integra la cuenca exorreica del Río de la Plata; por ende, mutatis mutandi, se aplica a las vías navegables comprometidas como la del Paraná de las Palmas Km 74 en Escobar, pero los funcionarios del OPDS abusando de su autoridad e incumpliendo con los deberes de funcionario publico omiten hacerlos recurriendo a la falsedad ideológica en sus actos administrativos mediante los cuales se otorgan las "Declaratorias de Impacto Ambiental" y el "Certificado de Aptitud Ambiental" en relación al complejo del Puerto Terminal de Escobar LNG.

         Y son responsables, porque ha omitido también, la desafectación de los bienes del dominio público natural, como lo es la margen derecha del km 74 del humedal del Paraná de las Palmas, para afectarlos al dominio privado, vulnerando la Constitución Nacional en su CAPÍTULO CUARTO: ATRIBUCIONES DEL CONGRESO Artículo 75.- Corresponde al Congreso:… 5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.

No se tuvo en cuenta que los bienes del dominio público natural son susceptibles de desclasificación por la ley formal del Congreso, al establecer que determinados bienes genéricos han perdido su condición jurídica de bienes del dominio y uso público, con lo que pueden pertenecer tanto al dominio privado del Estado como al de los particulares.

Por ello, aún cuando no se trata de una típica desafectación, produce sus mismos efectos y esto ha dado lugar a que se la confunda, no obstante ella, se lleva a cabo a través de la actividad legislativa y no administrativa, como se lo intenta justificar con las disposiciones puestas en crisis, que en el caso, la falsedad ideal se la usa para beneficiar a la empresa privada UTE. "ENARSA-YPF-PROYECTO ESCOBAR-UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS".

Un experto en el tema como el Sr. Director Ing. FEDERICO JARSUN y FEDERICO BORDELOIS del OPDS no puede desconocer que el destino de los bienes dominiales con un fin directo de uso público por parte de la comunidad justifica la interdicción de enajenarlos con el objeto de mantener la afectación, particularmente de los bienes naturales como las márgenes del Paraná de las Palmas y su valle de inundación, dispuesta por la ley. Asimismo, para fundamentar la indisponibilidad de dichos bienes del dominio y uso público, desde el art. 41 CN, se aduce la necesidad de proteger los mismos para reservarlos a las generaciones futuras.

Y como acontece en otras instituciones del derecho administrativo de fondo, la indisponibilidad de los bienes del dominio público no surge expresamente de la ley administrativa ni tampoco, en forma expresa, del Código Civil. Sin embargo, de la interpretación armónica y coordinada de los preceptos del Código se desprende que si los bienes del dominio público natural están fuera del comercio (art. 2336, CCiv.), no pueden ser objeto de actos jurídicos (art. 953, CCiv.) ni del derecho real de propiedad (art. 2604, CCiv.); la regla de indisponibilidad se impone como principio general y la principal consecuencia que se desprende de esta regla es la inembargabilidad e inenajenabilidad de los bienes del dominio y uso público.

Asimismo, indicamos a V.S. que mediante estas disposiciones con falsedad ideológica o intelectual se genera fraude y ello, porque es un acto cumplido intencionalmente, con la finalidad de herir los derechos o intereses de la población civil, induciendo al error ante V.S.

Con el agravante que existiría connivencia con otros funcionarios de otros organismos públicos como por ejemplo: cuando a fs. 99 y 104 manifiesta el Sr. Director Dr. JOSÉ BENI Director Nacional de Vías Navegables que "…en los actuados consta la Disposición N° 2831/10 y Anexo del ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (OPDS), declarando ambientalmente apto a todo el proyecto de obra de que se trata."

Advertirá V.S. que existe un feedback o retroalimentación ilegal y lesiva por inducir al error; es decir, conjunto de disposiciones o respuestas que manifiesta un receptor respecto a la actuación del emisor, lo que es tenido en cuenta por este para imponer la falsedad ideológica de su mensaje. Desde el punto de vista social y psicológico, el proceso de compartir observaciones, preocupaciones y sugerencias, con la intención de afianzar la falsedad intelectual o ideal, a nivel individual o colectivo, para intentar mejorar el funcionamiento de una empresa o de justificar lo ilegal intentando darle un viso de legalidad.

Para que la mejora continua o la justificación de la falsedad sea posible, la realimentación tiene que ser pluridireccional, es decir, tanto entre iguales como en el escalafón jerárquico, en el que debería funcionar en ambos sentidos, de arriba para abajo y de abajo para arriba, y como se encuentra acreditado en autos, entre los funcionarios públicos de las distintas reparticiones públicas con competencia ambiental, a las que venimos denunciando en autos.

         Dicha falsedad ideológica como se dijo, queda acreditada, también, porque se omitió el proceso administrativo previo donde por el dragado, por la envergadura de la obra, por el tipo de proyecto con el delito de peligro generado y por el sitio del emplazamiento le corresponde a la OPDS convocar a "AUDIENCIA PÚBLICA", en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 20 y cc. de la Ley 25.675; además de cumplir con el marco jurídico que dimana del art. 41 de la Carta Magna.

       No hay que olvidar que durante el año 1994 se reforma la Constitución Nacional y se incorpora como artículo 41 La Protección Ambiental a nivel Constitucional incorporándose a nuestra Carta Magna nuevos derechos como es el Derecho a un ambiente sano. Con este artículo nace una nueva legislación en nuestro País. Una legislación de Coordinación donde hay bases protectoras nacionales y complementos Provinciales y Municipales. Son las Leyes de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental.

         A partir del Año 2002, la ley General del Ambiente nace como ley marco de política ambiental a nivel nacional Numero 25675 que reglamenta varios puntos del articulo 41 e incorpora otros. Digamos que a partir del 2002 hay una nueva visión del Derecho Ambiental en Argentina. Y Esta ley Marco fija un instrumento de Gestión Ambiental para toda actividad que pueda dañar el medio ambiente como es la Evaluación de Impacto Ambiental lo incorpora en su artículo 8. Y fija con especial atención a la EIA, la Participación Pública en este procedimiento Administrativo. Sus Artículos son: Art. 19 Toda persona tiene Derecho a ser Consultada y a opinar en Procedimiento administrativos que se relacionen con la preservación y protección del medio ambiente, que sean de incidencia general o particular y de alcance general. Art. 20 Las Autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas autoridades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el medio ambiente. La Opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso que estas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la Audiencia o consulta pública, las autoridades deberá fundamentarlas y hacerlas públicas. Art. 21 La participación ciudadana “Deberá” asegurarse, principalmente, en los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y en los Planes y Programas de Ordenamiento Ambiental del Territorio, en particular, en las etapas de planificación y Evaluación de Resultados. 

         Como vemos en el articulo 21 donde dice: "deberá", en consecuencia, es una obligación de incorporar la audiencia pública tanto a nivel Nacional, Provincial, como Municipal. En el 2002 cambia la visión de la Protección del Medio Ambiente y se van incorporando en forma más eficaz herramientas fundamentales en las políticas de la República Argentina en defensa del Medio Ambiente. Tenemos Información Ambiental, Evaluación de Impacto Ambiental, Ordenamiento territorial Ambiental y lo más importante la unidad de estas políticas al trabajo en conjunto con la Sociedad. 

         Al mismo tiempo, se vulneró en relación al ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE,  la RESOLUCIÓN 029/2009 del OPDS, vigente para todo proyecto que entre sus obras conlleve: endicamiento, embalse, dragado, refulado, excavaciones, creación de lagunas o polders o modificación de costas o altura de cota en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de aguas o ambientes isleños. Y además, la Resolución N° 029/09 traería aparejado otro cambio de relevancia, consistente en poner en cabeza de dos organismos provinciales (la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas, DPSOH y la Autoridad del Agua, ADA) el otorgamiento de un permiso de "Factibilidad Hidráulica" sin el cual no pueden iniciarse las obras de los trabajos detallados.

El Ing. FEDERICO JARSUN, experto en evaluaciones y declaratorias de Impacto Ambiental, mediante sus omisiones lesivas, perdió de vista el status jurídico que le corresponde a los ríos y vías navegables como el Paraná de las Palmas; incluso omite las connotaciones que aquel status implica, con el agravante de haber desobedecido u omitido lo prescripto en los arts. 2340, 2341, 2637 del Código Civil, art. 23 (Declaración de Impacto Ambiental) Ley Provincial 11.723, art. 20 y cc. de la Ley 25.675 reglamentarios del art. 41 Constitución Nacional; lo que no se condice con la responsabilidad del alto cargo que ejerce dicho funcionario.

Como consecuencia de estas falsedades ideológicas en las que incurriríaN  el Sr. Director FEDERICO JARSUN y FRANCISCO BORDELOIS, que además generaría fraude procesal por el ardid que desplegaría en la presente causa penal federal, es que V.S. se verá en la necesidad de asimilarlos a la estafa procesal para poder castigarlos, por no estar tipificados en nuestro ordenamiento jurídico y al tener la misma apariencia que la estafa.

El fraude procesal que advertimos, significa falsedad en una actuación procesal y para que sea conducta punible se requiere que quien pueda engañar tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica. En consecuencia, el fraude procesal quedaría acreditado ante el asunto jurídico que se está ventilando en la presente, al provocar engaño ante V.S. a través de informaciones falsas, al hacer constar hechos o atestaciones que no son verdaderos, en las DISPOSICIONES a cuyo contenido lo tachamos de falsedad ideológica, realizadas por el Sr. Director del OPDS.

El fraude procesal tiene por finalidad engañar al juez en el proceso, porque la falsedad ideológica sería la manifestación destinada a constatar en un documento algo que quien la hace es consciente de que no se corresponde con la verdad absoluta, ni con la ley, ni con su conocimiento o percepción del hecho, pero el documento reuniría todos los requisitos necesarios para su validez.

         Conforme las reglas de la sana crítica y la experiencia, entenderá V.S. que el Sr. Director del OPDS, no puede desconocer que las DISPOSICIONES (impugnadas de falsedad ideológica), en su contenido habrían transgredido, alterado y restringido al marco jurídico referente a los bienes del dominio y uso público; y ello, como lo indicamos anteriormente, por no han sido desafectados por ley del Congreso de la Nación, al tratarse de bienes del dominio público natural, sobre ríos internacionales, regulados a nivel provincial por la Ley 6253 de Desagües Naturales y su Dec. Reg. Nº 11368, la Ley 6254, art. 59 de la Ley 10128/83, ordenado junto a la Ley 8912/77 por Decreto 3.398/87, convalidado por el art. 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador (Bol. Ofic. 24.900). La ley 25688 de Presupuestos Mínimos sobre el Régimen Ambiental de Aguas, la Ley 12257 Código Aguas Provincia Buenos Aires, la Ley 11723 Ley Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales; Res 289/08 BO del 15/7/08 Anexos 6 y 7, y Código Civil art 2340 inc 3º, 2634, 2638, 2642, 2644 y 2648. Y también se desconoció de la CN al artículo 75.- Corresponde al Congreso:… 5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.

          En el Marco Jurídico a nivel nacional, reiteramos, que existen normas relacionadas con hidrocarburos como las leyes: Ley 24.076 y 17.319; sin embargo ninguna de ellas reglamenta sobre el gas natural licuado. Además la “supuesta” norma de GNL:” Resolución Gas Natural Licuado (GNL) – Infraestructura Portuaria, Interfaz Buque / Terminal” fue publicada a mediados del año 2010 en la página de la "Secretaria de Energía de la Nación"  y acompañada de un texto: ”…Tal como lo habíamos anticipado, mientras diligencia el dictado de esta norma adjuntamos el texto completo de la resolución y los cuatro (4) anexos que la integran”.

        Queda al descubierto que no había alcanzado el carácter de Resolución y en consecuencia, no había sido aprobada por el Secretario de Energía “Ing. DANIEL CAMERON” ni tenía acreditado la correspondiente asignación de un NUMERO DE RESOLUCION.

         A posteriori, el 12 de mayo del 2011, en la misma página informan de un “Nuevo  Proyecto de Resolución de Gas Natural Licuado"; fue y sigue publicado, hasta el día de la fecha con el texto: “…se ha procedido a elaborar un nuevo proyecto cuyo texto completo se pone a disposición de los interesados y consta de SEIS (6) archivos..” , luego  ambas publicaciones responden a “proyectos” quedando confirmado el vacío normativo nacional que reglamente al gas natural licuado.

        Cabe señalar, que los funcionarios públicos del OPDS no pueden desconocer las Normas Europeas como la EN 1532: “… El muelle debe estar situado fuera de los canales navegables principales”. En adición, la instalación del barco regasificador con carga permanente de GNL ampliaría las posibilidades de ser impactado por los aprox. 5000 barcos que navegan el Paraná de las Palmas anualmente. Todos estos hechos y omisiones estarían abonando el Delito de falsedad ideológica o intelectual  que generaría fraude procesal.

         No queremos confundir el fraude procesal con la estafa procesal. El fraude procesal es un delito contra la administración de justicia, mientras que la estafa procesal es un delito contra el patrimonio de una persona. Lo que se protege con el fraude procesal es la eficacia de la administración pública, para que ésta pueda garantizar una protección legal a los intereses jurídicos que deben ser resueltos, como la agresión continua, sistemática y generalizada a la que está expuesta la población civil, lo que tipifica el crimen de lesa humanidad.

         Se omite detallar que la zona es de “desagües naturales” y le corresponde la aplicación de la Ley Prov. 6253/60, que en su Art. 2° señala: “créanse Zonas de conservación de los desagües naturales que tendrán un ancho mínimo de 50 mts a cada lado de los ríos...En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas”. En consecuencia, las afirmaciones en la Disposiciones detalladas, no son sinceras, pues como consta en los estudios de impacto ambiental, en las denuncias de los querellantes y en las hermenéutica de las constituciones y leyes detalladas que las reglamentan, se omite que, dichas zonas son bienes que pertenecen al dominio público natural, siendo inenajenables, insprescriptibles, e inembargables; siendo también vías navegables internacionales.

         Queda manifestada la falsedad, al desconocer o encubrir mediante la DISPOSICIÓN impugnada, la ilegalidad de haber comenzado las obras sin la previa convocatoria de Audiencia Pública que legitima una Declaratoria de Impacto Ambiental positiva; en consecuencia la falsedad radica en que todos los pasos administrativos se omitieron, no habiendo obtenido aun la declaratoria de impacto ambiental que autorice las obranzas ya efectuadas, por vías de hecho alterando la paz social al agredir a la población civil, generando el delito de peligro denunciado en autos, a pesar de la apariencia de legalidad que intenta dar el funcionario responsable del OPDS, omitiendo lesivamente que las obras se realizaron vulnerando la Constitución Nacional, los 17 tratados Internacionales de la Cuenca del Plata y Paraná, y las leyes ambientales reglamentarias; requisito cuyo desconocimiento, tiene importancia decisiva, para impugnar por falsedad ideológica, las Disposiciones detalladas.

          Las manifestaciones y alegaciones en las disposiciones detalladas, son falsas; tal, no es la realidad y así deberá judicialmente declararse, a fin de que el contenido del texto de la "Disposición" como “Norma”, el contenido de sus “Considerandos”, el contenido de las “manifestaciones”, “atestaciones”, “reconocimientos” de lo que no es, y lo “Resuelto en sus artículos” por el Director Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental del OPDS, Ing. FEDERICO JARSUN, queden sin valor.

En conclusión, todas las probanzas obrantes en la causa, llevan, conforme las reglas de la sana crítica y la experiencia, a la certeza de que las manifestaciones, atestaciones, certificaciones, reconocimientos recíprocos consignados en las Disposiciones, son totalmente simuladas. Nada tienen de real (art. 956 C.C.), y su instrumentación tiene una finalidad ilícita: dar un viso de legalidad a los delitos denunciados por los pobladores de Escobar y del Delta.

Está en cuestión, la “sinceridad” del documento, aspecto que es dable impugnar por toda clase de pruebas como las aquí indicadas; la falsedad, la insinceridad de las manifestaciones, simulación absoluta y responsabilidad del funcionario público del OPDS Director FEDERICO JARSUN que pretende hacerlos valer, contrastan con el debido proceso justo administrativo, causando dicho documento perjuicio como se lo está denunciando en autos.

“Existe falsedad ideológica, cuando el instrumento de forma verdadera consigna declaraciones falsas”. (C. Penal Santa Fe, Sala III, JA, 1984-III-708).

Se habría incurrido en un delito doloso, que admite el dolo eventual, bastando el conocimiento en reafirmar un hecho falso del cual puede derivar un perjuicio para terceros y en la voluntad de hacerlo, no obstante el conocimiento de esa posibilidad. Obra en autos prueba del perjuicio a los pobladores de Escobar; y por ello, el funcionario público actuante tendría la conciencia y la voluntad de crear un estado de legalidad, inherente a la falsedad instrumental, destinada a adecuar la ilegalidad de haber construido o mejor dicho destruido causando daño ambiental colectivo por las obranzas de ENARSA YPF sin autorización de las distintas Autoridades de Aplicación a nivel Municipal, Provincial, Nacional e Internacional.

La Falsedad Ideológica se configura cuando no se ajusta a la verdad lo que se dice o relata por el oficial público, en el marco de la forma auténtica de un instrumento público, provisto además, de la fuerza probatoria que de él emana. De tal manera, no existiría correspondencia entre lo realmente actuado y lo narrado en la dimensión del papel.

El Código Penal tipifica el delito de falsedad ideológica, el cual se consuma al insertar o hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio (art. 293). La falsedad ideológica tiene relación con la finalidad del instrumento (CNFed. Civ. Com., 13-6-77, LL 1977-C-526). Entre los presupuestos esenciales del delito de falsificación de documento (art. 293 CPNA) se encuentra el caso del instrumento en cuya materia se inserta o hace insertar la falsedad que perjudica (C Salta, LL 117-478).

La falsedad ideológica importa falseamiento de la verdad en el instrumento (C2º MdPlata, II, 123-780). Asimismo, el uso del instrumento público falso (art. 296 en función del 292 del CPNA) por su presentación en juicio con conciencia de su falsedad, involucra delito de falsificación por uso (CNFed. Crim. Correc., 11-10-68, LL 134-372 y 133-66).

         Dejamos planteado que, existe falsedad, tal no es la realidad y así deberá judicialmente declararse, por velar el orden público y vulnerar la fe pública por los actos y omisiones acreditados, por ejemplo en la DISPOSICION N° 4525 referida al emprendimiento denominado "CIUDAD DEL LAGO", por la cual la OPDS lo declara ambientalmente apto; en la DISPOSICION del OPDS referida al PARQUE INDUSTRIAL LOMA VERDE y en los actuales movimientos de tierras sobre los humedales del valle de inundación sobre el Km 77/78 sobre la margen derecha del Rio Paraná de las Palmas.

         La revisión judicial de cuestiones técnicas, que plantea esta querella procede ante la existencia de causas graves y manifiestas que así la justifiquen; en consecuencia, se advierte que en las distintas decisiones técnicas tanto a nivel de la OPDS, PNA, DNVN no fueron tenidos en cuenta las consecuencias y los daños y perjuicios que del accionar de ENARSA YPF ESCOBAR LNG y sus buques cisternas regasificadores y metaneros se derivarán contra la población civil y el ecosistema del Delta del Paraná.

         Del mismo modo, existen otros barrios o Urbanizaciones Cerradas, que menciona la OPDS al describir los terrenos de Ciudad del Lago afirmando que limitan con "El Cantón" (de 1.100 hectáreas), "San Matías", y otros, ante los cuales se omitió en proceso administrativo previo, ni se realizó la Audiencia Pública.

Asimismo esta querella quiere dejar planteado ante V.S. que existiría un "modus operandi lesivo defraudatorio" en las conductas de los funcionarios públicos identificados en la presente, en las Disposiciones o Declaratorias por parte de los integrantes del Organismo Provincial Para el Desarrollo Sostenible, como lo demostrado con la habilitación del Puerto Terminal regasificador en Galván Bahía Blanca; incluso, también, porque YPF presentó otro proyecto de gas natural licuado en Bahía Blanca, se trata del proyecto "GNL Puerto Cuatreros", que consiste en la construcción de un muelle doble en la zona interior de la ría de Bahía Blanca, ubicada entre los arroyos Pejerrey y Maldonado, en la zona de General Cerri, próxima a Bahía Blanca.

La presentación fue realizada a la prensa por el ingeniero Luis Santos, responsable del emprendimiento, junto con Sergio Resumil, director de Comunicación e Imagen de YPF, en un hotel céntrico de Bahía Blanca. Según Télam, el proyecto que es una iniciativa desarrollada en conjunto con Enarsa permitirá ampliar la oferta de gas natural a través de la inyección del hidrocarburo en la planta de Transportadora Gas del Sur (TGS), ubicada en la localidad de General Cerri. “La misma facilitará la llegada de nuevos buques y aumentará los potenciales suministradores de GNL colaborando con el desarrollo de una nueva zona portuaria e impulsando una mayor actividad económica y productiva”, informó la empresa.

Según se indicó, la propuesta incluye la construcción de una terminal en la zona interior de la ría de Bahía Blanca en dos etapas consecutivas, que permitirá contar a partir de 2014 con una terminal de regasificación de GNL en tierra. En la primera fase, que estará operativa en marzo de 2013, se construirá un muelle de dos frentes de atraque para recibir a las embarcaciones metaneras y de un buque regasificador similar a los utilizados en el Puerto Galván de Bahía Blanca y del Puerto Terminal de Escobar LNG. En una segunda instancia, el proyecto contempla trasladar la regasificación a tierra y almacenar el GNL en un buque metanero amarrado en el lado norte del muelle, para lo cual como lo advertirá VS se necesita dragar la ría estuarial de Bahía Blanca zona del dominio y uso público natural.

Conforme el principio iura novit curiae, no escapara a V.S. que Ley 17.319  llamada “Ley de hidrocarburos” no establece nada acerca de la importación de gas natural licuado. Y la Ley 24.076 III - Exportación e Importación de Gas Natural. ARTICULO 3º - Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobación previa. Las exportaciones de gas natural deberán, en cada caso, ser autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional, dentro del plazo de noventa (90) días de recibida la solicitud, en la medida que no se afecte el abastecimiento interno. El silencio, en tal caso, implicará conformidad. Los importadores y exportadores, deberán remitir al Ente Nacional Regulador del Gas una copia de los respectivos contratos. Quedando en evidencia el vacío legal regulatorio para la importación del LNG por las terminales de Escobar y Bahía Blanca.

IV. APORTA PRUEBA. REITERA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

a.- Verosimilitud en el Derecho: El despacho de la medida autosatisfactiva reclama una fuerte probabilidad de que lo pretendido por el requirente sea atendible ("sumaria cognitio"): De un detenido análisis de la documentación adjuntada en autos, se encuentra acreditada la demostración liminar de la apariencia de razón, en el reclamo que los querellantes le reiteran a V.S.; esto es, lo que la doctrina y jurisprudencia se conoce como consagración de la "verosimilitud en el derecho". Dicho elemento el fumus bonus iuris, equivale, sino a una incontestable realidad, al menos a la probabilidad de la existencia del derecho lesionado en cuestión, influido por la índole del reclamo principal (crimen majestatis, delito de peligro), cuya tutela se intenta cautelar.

Se adjunta copia de resolución de fecha 30 de noviembre del 2010, causa N° 8951/11 Sec. 2 del Juzgado Federal N° 1 de San Isidro, mediante la cual la Sra. Juez Federal Dra. SANDRA ARROYO SALGADO dispone la clausura preventiva de los emprendimientos Isla Colony Park SA y Parque de la Isla, donde V.S. advertirá que también se encuentran involucrados los mismos autores denunciados ante vuestros estrados, incluso se omitió el proceso administrativo previo de la evaluación de impacto ambiental, al igual que en el caso de ESCOBAR LNG.

La medida autosatisfactiva, que se reitera ante V.S., por tanto, es una vía jurídica eficaz cuando el paso del tiempo amenaza con convertir en irreparable un hecho injusto. Cuando un derecho es evidente y las demoras de los procesos tradicionales lo amenazarían seriamente, este recurso puede convertirse en un remedio para evitarlo. Los vecinos autoconvocados y querellantes consideran que la medida autosatisfactiva a despacho proporciona una solución urgente a situaciones urgentes, como la plateada en la presente.

Además, como motivos que fundamentan la medida autosatisfactiva de paralización preventiva del funcionamiento del Puerto Terminal ESCOBAR LNG, indicamos a V.S. los siguientes:

1.- El Puerto de Escobar LNG no posee un plan de contingencia para dar respuesta a un accidente de las magnitudes descriptas y de las ocurridas antes en el mundo

2.- No cuenta con el personal y equipos necesarios, ni siquiera los Departamentos de Bomberos de la Zona, conforme el relevamiento efectuados por los querellantes.

3.- No existen unidades hospitalarias y/o sanitarias equipadas para cualquier emergencia derivada de un accidente de gran magnitud como los ocurridos anteriormente.

4.- No han sido analizados los riesgos conforme a las reglas de seguridad nacional e internacional en la materia, y se omitieron los 17 pactos internacionales firmados en la zona de la cuenca del Rio de la Plata.

5.- Se omitió el proceso administrativo previo de evaluación de impacto ambiental, con el agravante de omitirse los términos de referencia como la proximidad del pueblo de Escobar y la Central Atómica de Atucha; de la misma manera en Bahía Blanca no se incluyo el peligro del polo petroquímico industrial ni la proximidad de la Población de Ingeniero White y Bahía Blanca.

6.- Se ha omitido  la legislación en materia ambiental y de seguridad nacional e internacional aplicable a la protección del ambiente en relación a  la actividad a llevarse a cabo en el puerto, en la quinta cuenca más importante en el mundo sobre un Delta Vivo al encontrarse en continuo crecimiento por la magnitud de biosólidos que transporta.

7.- Y como es de público y notorio no existen vías de acceso al puerto para ambulancias, bomberos, y demás personal necesario para responder a una contingencia de estrago por explosión como han ocurrido en otras partes del mundo

8.- Se ha omitido también, la desafectación de los bienes del dominio público natural como lo es la margen derecha del km 74 del Paraná de las Palmas, para afectarlos al dominio privado, vulnerando la Constitución Nacional en su CAPÍTULO CUARTO: ATRIBUCIONES DEL CONGRESO Artículo 75.- Corresponde al Congreso:… 5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.

No se tuvo en cuenta que los bienes del dominio público natural son susceptibles de desclasificación por la ley formal del Congreso, al establecer que determinados bienes genéricos han perdido su condición jurídica de bienes del dominio público, con lo que pueden pertenecer tanto al dominio privado del Estado como al de los particulares.

Por ello, aún cuando no se trata de una típica desafectación, produce sus mismos efectos y esto ha dado lugar a que se la confunda, no obstante ella, se lleva a cabo a través de la actividad legislativa y no administrativa, como se lo intenta justificar con las disposiciones puestas en crisis, en el caso para beneficiar a la empresa privada UTE. "ENARSA-YPF-PROYECTO ESCOBAR-UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS".

b.- Peligro en la demora, es el llamado periculum in mora, en resumen, "…ese temor del daño inminente es el interés jurídico que hace viable la adopción de la medida, interés que reviste el carácter de "actual" al momento de la petición”. (Martínez Botos, Medidas Cautelares, Ed. Universidad, ed. 1990, pág. 55).

Se adjunta como prueba del peligro en la demora videos efectuado por los vecinos autoconvocados de Escobar y querellantes en la presente causa que documenta el lugar de los hecho con su delito de peligro por explosión creado en el Puerto Terminal Escobar LNG.

V.- PETITORIO.

         Conforme la manda del art. 82 CPPN en nuestra calidad de Querellantes proponemos diligencias para esclarecimiento de los hechos ilícitos denunciados.

         1.- Solicitamos la correspondiente investigación penal por la presunta comisión del delito de “FALSEDAD IDEOLÓGICA EN INSTRUMENTOS PÚBLICO” previsto en los arts. 292/ 293 del Código Penal, en la que habría incurrido el Lic. FEDERICO BORDELOIS y el Ing. FEDERICO JARSUN, Director Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental del OPDS, por sus actos y omisiones lesivas que dimanan de sus declaraciones insertadas en las DISPOSICIONES N° 2831 de fecha 3/08/10,  N° 2857 de fecha 6/08/10, N° 2858 de fecha 9/0810, N° 4354 de fecha 30/11/10 y  N° 173 de fecha 26/01/11 94/10, N° 26/10 y 59/11 acreditadas a fs. 3/8, 9/21, 22/32, 33/33vta, y 34/38 respectivamente, del expediente N° 2145-1557/10, actos administrativos mediante los cuales se otorgan las Declaratorias de Impacto Ambiental y el Certificado de Aptitud Ambiental del Puerto Terminal regasificador de Escobar LNG.

        2.- Solicitamos a VS. que de comprobarse, el fraude procesal, y/o de aquellos que su investigación pudiera agregar, violaron el Código Penal, y/u otras normas, proceda, si corresponde, a su imputación.

        3.- Solicitamos se investigue también la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, violación de los deberes de funcionario público, además del de falsificación ideológica, tipificados en los artículos 248, 292, 293 y 298 del Código Penal, en la que habrían incurrido el Lic. FEDERICO BORDELOIS y el Ing. FEDERICO JARSUN, y subsidiariamente identificar a todos los culpables, instigadores y cómplices, como podrían ser el Director del OPDS SR. JOSE MANUEL MOLINA. , y DIEGO MARTIN DOUSDEBES.

         4.- Como prueba de la agresión continua sistemática y generalizada contra la población civil que colinda con el Delta del Paraná, que se encontraría tipificado como crimen de lesa humanidad, conforme el Tratado de Roma, solicitamos a V.S. oficie al Juzgado Penal Federal N° 1 de San Isidro remita "ad effectum videndi et probando" la denuncia N° 8959/11 caratulada "MOLINA JOSE MANUEL, OPDS s / PTA. INFRACCION arts. 2248, 277 y 293 del CP" dentro de la causa caratulada "Ferreccio Enrique s/ SU DENUNCIA" Expte N° 8951/11 Sec. N° 2, ex N° 2843/08 Reg Sec. N° 7.

        5.- Modus operandi lesivo: Conforme las pruebas aportadas y siguiendo las reglas de la sana crítica y la experiencia es que advertirá V.S. que nos encontraríamos ante la presencia de un "modus operandi lesivo" por parte de los Funcionarios Públicos integrantes del OPDS, actos y omisiones acreditados por ejemplo: en la DISPOSICION N° 4525 referida al emprendimiento denominado "CIUDAD DEL LAGO", por la cual la OPDS lo declara ambientalmente apto; en la DISPOSICION del OPDS referida al PARQUE INDUSTRIAL LOMA VERDE y en los actuales movimientos de tierras sobre los humedales del valle de inundación sobre el Km 77/78 sobre la margen derecha del Rio Paraná de las Palmas.

         Del mismo modo, existen otros barrios o Urbanizaciones Cerradas, que menciona la OPDS al describir los terrenos de Ciudad del Lago afirmando que limitan con "El Cantón" (de 1.100 hectáreas), "San Matías", y otros, ante los cuales se omitió en proceso administrativo previo, ni se realizó la Audiencia Pública.

         Por ello, solicitamos a V.S. ordene al OPDS la remisión de la disposición o declaratoria o autorización para la construcción del Parque Industrial de LOMA VERDE, la Declaratoria de los movimientos de suelos a la altura del km 77 aprox. margen derecho del Río Paraná de Las Palmas, y de los Urbanizaciones Cerradas El CANTON y SAN MATIAS sobre el Valle de inundación del Rio Lujan pertenecientes al Municipio de ESCOBAR.

         Es de conocimiento público y notorio el abastecimiento a través de la regasificación de gas licuado importado, proceso que desde hace dos años opera UTE ENARSA-YPF en el puerto de Bahía Blanca e incluso el 28 de septiembre del corriente Bautizado como Proyecto GNL Puerto Cuatreros, la empresa YPF presentó el proyecto que impulsa junto con ENARSA. En una conferencia de prensa a la que sólo pudieron acceder periodistas acreditados, el ingeniero Luis Santos, responsable del proyecto junto con Sergio Resumil, director de comunicación e imagen de YPF, procedieron a explicar los detalles del mismo.

         Por estas pruebas, que indicarían un "modus operandi a contra legem" es que solicitamos a V.S. instrumente el oficio correspondiente, ante la OPDS en relación a las autorizaciones o declaratorias o permisos o habilitaciones referida a la Terminal Portuaria UTE ENARSA YPF en el Puerto de Bahía Blanca, que a entender de esta querella incurrirían en actos y omisiones, que tipificarían el crimen majestatis y otros a determinar, como los tipificados en el art. 248, 277 y 293 del Código Penal, referente a la conducta desplegada por el Sr. DIRECTOR DEL OPDS SR JOSE MOLINA, y los Sres. Directores de Evaluación de Impacto Ambiental  ING. FEDERICO JARSUN, FEDERICO BORDELOIS y DIEGO MARTIN DOUSDEBES, y que de comprobarse, que parte o la totalidad de las conductas y los hechos mencionados en autos, y/o de aquellos que su investigación pudiera agregar, violaron el Código Penal, y/u otras normas, proceda, si corresponde, a su imputación; pues conforme pacífica jurisprudencia, es ilegal, que los actos y las conductas ilícitas, rindan frutos, en un estado de derecho como la República Argentina, siendo agredida su población civil por la presunta comisión del delito continuado de peligro de estrago por explosión de gas metano, dado que por más seguro y moderno que sea el buque metanero, lo que no es seguro, es justamente la alta concentración del gas metano en el interior de sus bodegas.

         6.- Que reiteramos resuelva favorablemente V.S. la solicitud a despacho de aplicar la “medida autosatisfactiva” disponiendo preventivamente la clausura de las instalaciones del Puerto Terminal ESCOBAR LNG e impedir inmediatamente la entrada de buques cisterna metaneros o regasificadores a dicho Puerto Terminal Privado y en especial a la Cuenca Internacional del Río de la Plata, ante el peligro de explosión que ello representa causando perjuicio a la libre navegación fluvial y a su seguridad, de conformidad con lo prescripto los arts. 4 y 32 de la Ley 25.675 (Ley General del Ambiente) art 23 penúltimo y último párrafo del Código Penal, los arts. 183 y 193 del CPPN y art. 41 de la Constitución Nacional.

          Advertirá V.S. que se encuentra afectada la navegación y la seguridad en la navegación, la actividad comercial del río Paraná de las Palmas, de toda la Cuenca del Plata y de los canales de exceso; y además, conforme el principio iura novit curiae, anotará V.S. que se omite cumplir con la totalidad de las exigencias medioambientales nacionales e internacionales para garantizar la seguridad de la operación en la navegación.

         7.- Adjuntamos como elementos de prueba, a la presente, dos DVDs videos “Puerto Regasificador de Escobar - Peligros del GNL” y el Programa de canal 13: "Gas, ¿a cualquier precio?", adunando lo obrado en autos con las pruebas aportadas, pudiendo deducir V.S. que se encontrarían comprometidas determinadas autoridades de la Secretaria de Energía, de la Prefectura Naval Argentina, de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables y del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) del Municipio de Escobar, además de la UTE ENARSA YPF. Asimismo adjuntamos la resolución de la Sra. Juez Dra. Sandra Arroyo Salgado, mediante la cual decide la paralización preventiva de las obras del barrio privado Colony park SA, donde quedaría acreditado el modus operandi lesivo de la autoridades detalladas. Y también adjuntamos, PRONUNCIAMIENTO DE INDOLE JURISDICCIONAL fs. 1361/ 1369 causa 8952/11 Sec 2 Juzgado Federal 1 San Isidro donde se encuentran involucrados funcionarios públicos entre ellos del OPDS.

         PROVEER DE CONFORMIDAD QUE

        SERA JUSTICIA.

 

Enrique Carlos Ferreccio Altube               VIVIANA RAQUEL REBASA

           CPACF Tº 81 Fº 887                

             MFI Tº 110 Fº 505

 

 

 

FLAVIO CERCHIARI                                      ELSA  IGLESIAS

 

 

DIANA LUZ  YACUZZI                             OSVALDO RUBEN GAMBETTA

 

 

AÍDA CAROLINA HOLTZ                         MARÍA INÉS  NAZARRE

 

 

SILVIA  ZAFFIRIO                                    PABLO SPERDUTI

publicado por peligroescobar a las 19:42 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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