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Escobar en peligro
Un lugar virtual, para el encuentro de personas preocupadas y ocupadas, por la problematica que ocasiona la instalacion del puerto regasificador en el Parana de las Palmas en el distrito de Escobar, B

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02 de Noviembre, 2011 · General

AMPLIACIÓN DE DENUNCIA

AMPLIA DENUNCIA.

FALSEDAD IDEOLÓGICA EN EL DOCUMENTO PRINCIPAL DEL ESTUDIO DE FACTIBILIDAD DEL PROYECTO  DESARROLLO  SUSTENTABLE  DEL  DELTA  BONAERENSE. YSUS ANEXOS (Setiembre de 2011, iniciativa conjunta de la provincia de Buenos Aires, los Municipios del Delta y el PROSAP)

INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES FUNCIONARIO PÚBLICO.

ABUSO DE AUTORIDAD.

FRAUDE PROCESAL.

APORTA PRUEBAS.

 

SR. JUEZ FEDERAL.

DR. ADRIÁN GONZÁLEZ CHARVAY

 

        REBASA, VIVIANA RAQUEL DNI: 92.443.700; FERRECCIO, ENRIQUE CARLOS DNI: 8.037.105; CERCHIARI, FLAVIO DNI: 27.074.900; IGLESIAS, ELSA DNI: 1.677.133; YACUZZI, DIANA LUZ DNI 21.143.113; GAMBETTA, OSVALDO RUBEN DNI: 10.892.684; HOLTZ, AÍDA CAROLINA, DNI: 4.792.654; NAZARRE, MARÍA INÉS DNI: 10.163.336; ZAFFIRIO, SILVIA DNI:10.306.894; SPERDUTI, PABLO DNI: 22.249.569; en representación del pueblo de Escobar, con el patrocinio letrado del Dr. Enrique Carlos Ferreccio Altube abogado, CPACF Tº 81 Fº 887, MFI Tº 110 Fº 505, con domicilio legal constituido en French Nº 222 Casillero Nº 2017 Campana, Provincia de Buenos Aires, por la causa Nº 1619 de la Secretaria Nº 2 correspondiente al Juzgado Penal Federal de Campana, caratulada “REBASA VIVIANA RAQUEL Y OTROS s/ SU DENUNCIA c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS respetuosamente ante V.S. nos presentamos y decimos:

         I.- OBJETO.

         Que ampliamos denuncia ante V.S., a fin de solicitar la correspondiente investigación penal por la presunta comisión del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN INSTRUMENTOS PÚBLICOprevisto en los arts. 292/ 293 del Código Penal, en la que habrían incurrido el Coordinador Ejecutivo: Lic. Jorge Neme y el Contador Oscar Lungarzo del Ministro de Asuntos Agrarios, y el Director Provincial de Islas de la Provincia de Buenos Aires Sr. FRANCISCO RODRIGUEZ SERRANO, por sus actos y omisiones lesivas que dimanan de las declaraciones informes y atestaciones insertadas en el PROYECTO  DESARROLLO  SUSTENTABLE  DEL  DELTA  BONAERENSE. Septiembre de 2011, iniciativa conjunta de la provincia de Buenos Aires, los Municipios del Delta y el PROGRAMA DE SERVICIOS AGRICOLAS PROVINCIALES (PROSAP).

        II.- HECHOS LESIVOS. MOTIVOS. INDICA PRUEBA.

        El Programa de Servicios Agrícolas Provinciales (PROSAP) es el instrumento de inversión pública del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación (MAGyP); que para su operatoria cuenta con recursos del Estado Nacional, de los Estados Provinciales y de préstamos concedidos por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF).

        La convocatoria de la Audiencia Pública a celebrarse en el hotel Plaza de Campana el 31 de Octubre del 2011, a las 10 hs, fue publicada en el Boletín Oficial 26691 del 11/10/11. La referencia al PROSAP, al BID, a la Dirección de islas y a otras áreas no da noticias del acto administrativo -disposición, resolución o decreto-, que ordena esta iniciativa, ni aclara qué entidad la emite.

         El art 6º de la ley 13569/06 se ha omitido cumplir pues para la publicidad no se han respetado los 30 días previos al acto, ni se ha fundado la urgencia para abreviarla.

         Por otro lado, reconociendo que “es en el Bajo Delta donde está el Área de Influencia del presente Proyecto”, la realizan en Campana que nada tiene de delta con la clara intención de dificultar la participación ciudadana.

         Es falso cuando afirma: “El Delta está contenido en un amplio valle de inundación, surcado por diferentes brazos en forma de meandros que descienden…”. Dicha falsedad se advierte, pues una planicie de inundación de 4 mm de pendiente x Km no es un valle. La pendiente máxima del Paraná en 2100 Km no alcanza los 5 cm x Km; en Rosario la pendiente baja a 1,5 cm x Km. para luego en Vuelta de Obligado encontrarse en 7,5 mm x Km y en Atucha a sólo 4 mm x Km. Esto no es un valle sino un mar interior de una escala aproximadamente 5 veces menor que el Mediterráneo; apoyado en un cratón, hoy tapado con hasta 5000 m de espesor de sedimentos fluviales.

         En el ANEXO III y a pág. 19, advertimos una contradicción cuando se refieren a las desventajas de la productividad y CONFIESAN la: “Falta de una adecuada preservación y conservación de los recursos naturales y servicios ambientales aportados por el humedal. No existen paquetes tecnológicos adecuados a los diferentes sistemas y humedales con adecuados criterios de sustentabilidad y énfasis en la fragilidad del ecosistema”.

         En el ANEXO II refieren de la “Prevención de la intrusión de agua salada” y la falsedad ideológica se hace evidente al desconocer que todo el suelo que moverán en estas obranzas pertenece a los mantos Querandinenses que durante 3.000 años guardaron los cloruros y sulfatos y ahora desparramarán por todo el Delta del internacional Río Paraná.

         En el punto i. respecto a Las trazas en jurisdicción del Municipio de San Fernando dice: “La conformación hidro-ecológica del delta sanfernandino determina un entramado de gran cantidad de…”. Ni en la frase anterior ni en esta última hay ninguna relación hidro-ecológica; salvo la que dice que no hay paquetes tecnológicos adecuados.

         Es evidente la falsedad ideológica o intelectual al no existir correspondencia en el uso de los términos y sus soportes científicos. Omiten los índices ambientales básicos (IAB), prescindiendo de la dinámica horizontal de las aguas de los bañados; descartan el conocimiento de las diferencias entre estos y los esteros; como también, desconocen la función de los meandros, la importancia de sus movilidades, el valor de las costas blandas y los bordes lábiles como parte del sistema de baterías convectivas naturales internas positivas de las que depende para su entrega a la sangría mayor, todo el ecosistema. Sus deducciones no son ecológicas, ni ecosistémicas, ni hidrológicas, ni hidroecológicas; sino matemática pura para cargar a modelaciones, donde la sustancia de la misma es inferida por extrapolaciones que no reconocen la más mínima modelización fisíca o química, graves errores que fundan la falsedad ideológica por la que se impugna dicho proyecto.

         La falsedad de las afirmaciones y atestaciones del proyecto que modelan “el potencial hídrico” de los ríos que descienden al mar con criterios matemáticos fundados en energía gravitacional, lleva al error, para luego derivar en fraude procesal al intentar demostrar por ejemplo  que al hablar de las inundaciones del Paraná y las mareas extraordinarias no acercan la más mínima información de los soportes primarios del ecosistema, sino de la altura de los terraplenes; dicho proyecto omite los fundamentos científicos de la ecología de los ecosistemas involucrados en las áreas del proyecto.

         Será una evaluación económica a la que aspiran los funcionarios públicos que organizaron esta audiencia, pero no ambiental, pues nada refiere de la energías naturales presentes en el ecosistema; con el agravante que omiten tener en cuenta que son bienes del dominio público natural.

         Erróneamente afirman que el Proyecto tendrá realizado al cierre de su ejecución que durará cinco años, unos   50 km de alteos transitables para control de las inundaciones construidos y operando con sus balsas de trasbordo y un barco de limpieza de cauces habilitando pequeños ríos y arroyos (es decir una draga); omiten que una de las funciones ecológicas del Delta es la neutralización de las crecientes, que se realiza penetrando las mareas en las islas; lo que se impedirá ahora con los 50 Km de alteos, que además interrumpirán los procesos de recarga de acuíferos y purificación del agua en miles de hectáreas.

         Conforme a las reglas de la sana critica y la experiencia, advertirá V.S. que debido a la confesada ausencia completa de criterios ecosistémicos, cada parte y la totalidad de la obra conforman una agresión a las dinámicas naturales de estos ecosistemas, que genera daño ambiental colectivo.

         No escapara a V.S., que es imposible acercar una evaluación del proyecto que tenga que ver con lo ambiental, salvo la sinceridad de la frase a pág. 19 del anexo III que reitero, recuerda la: “Falta de una adecuada preservación y conservación de los recursos naturales y servicios ambientales aportados por el humedal. No existen paquetes tecnológicos adecuados a los diferentes sistemas y humedales con adecuados criterios de sustentabilidad y énfasis en la fragilidad del ecosistema”.

         Conforme el principio "iura novit curiae", entenderá V.S. que es el Organismo Provincial para el Desarrollo sostenible (OPDS) la autoridad de aplicación competente para evaluar los estudios de impactos ambientales (EIA) de esta solicitud o  iniciativa conjunta de la provincia de Buenos Aires, los Municipios del Delta y el PROGRAMA DE SERVICIOS AGRICOLAS PROVINCIALES (PROSAP), y además es justamente el OPDS el organismo competente por ley, como Autoridad de Aplicación para convocar a la Audiencia Pública como parte del proceso administrativo previo, que a su vez tendría que ser realizada en San Fernando.

         Las reglamentaciones del PROSAP, no coinciden con las normas provinciales de evaluación de los EIA, audiencia pública y respuestas a las observaciones presentadas por los particulares en el término de 30 días, a pesar de no ser vinculantes; conforme lo ordena el art 18 ley 11723. Este artículo fue modificado por la ley 25675 haciendo obligatorias la realización de las audiencias públicas como parte del proceso administrativo previo a cualquier obranzas como las propuestas por el PROSAP y la Dirección Provincial de Islas.

         Tachamos de Falsedad ideológica al documento pues no es el actos administrativos mediante los cuales se otorgan las "Declaratorias de Impacto Ambiental" y el "Certificado de Aptitud Ambiental" en relación a los obranzas que se intentan hacer en el Delta del Paraná ; donde se omitió como lo podrá verificar V.S. los estudios de los Indicadores Ambientales Básicos (IAB) relacionados con la Topografía, Geología, Sismotectónica, Geofísica, Mecánica de Suelos, Mecánica de Rocas, Concretos, Hidrometeorología, Hidrologia Fluvial, Limnologia y Geomorfología y dinámica del Delta del Paraná influenciado por el estuario del Rio de la Plata donde existe un área de influencia fluvial y que río abajo tendríamos el área de influencia propio del estudio de la oceanografía.

         Se omite en las consultas y sus anexos administrativos impugnados por falsedad ideológica, que el Delta del Paraná se integra al Río de la Plata es un singular y enorme sistema fluvio-marino micro mareal con varias zonas hidro-morfológicas y ambientes físicos asociados: un delta fluvial arenoso (boca del Paraná) con bancos arenosos asociados (región superior); una zona fluvio-mareal con fondos lodosos y canales de flujo y reflujo (región intermedia); un delta progradante (barra del Indio) inmediatamente río abajo del límite medio de la intrusión salina, y una gran región, en forma de "embudo", con aguas salobres y marinas (región exterior).

         Esta región es subdivisible en una zona de bahía somera lodosa (Samborombón), un canal natural largo y profundo (12-25 m) a lo largo de la costa Norte (Canal Oriental) y una zona de aguas interiores de plataforma con una gran boca oceánica (230 kms), fondos arenosos relictos y bancos arenosos estables.

         El sistema es definible como un "río mareal de planicie costera en forma de embudo con un mar interior de plataforma semiencerrado en la boca"; más del 97% del ingreso fluvial total al Río de la Plata proviene de los ríos Uruguay y Paraná integrado con su Delta.

         La media histórica de caudales de los río Paraná en Rosario (Argentina, 1884-1975) y Uruguay en Salto (Uruguay, 1916-1975) fue: 17000 m3s-1, con extremos de 8000 y 22000 m3s-1 (río Paraná; variabilidad = 4%) y 4700 m3s-1 respectivamente, con extremos de 800 y 14.300 m3s-1 (Uruguay variabilidad= 9%).

         Las crecidas del Paraná ocurren al fin del verano e inicio del otoño, mientras que las del Uruguay lo hacen entre el otoño e inicio del invierno, con un pico secundario en primavera. La variabilidad estacional fue mayor para el Uruguay (17%) que para el Paraná (4%). Los caudales mensuales sumados extremos variaron entre 10800 y 30600 m3s-1.

         Los caudales han aumentado en los últimos 30 años. Los años 1972, 1983, 1990 y 1992 han sido muy húmedos y coinciden con fases cálidas de El Niño; 1983 y 1992 son los máximos anuales registrados, con medias mensuales mayores a 45000 m3s-1. Los años 1968, 1976, 1988 y 1995-96 han sido secos y relacionables a eventos La Niña. La media decadal 1983-1992 fue de 25000 m3s-1.

         La región del Río de la Plata está bajo la influencia del Anticiclón Sudatlántico (ASA) que periódicamente trae masas de aire fría desde la región de las Malvinas sobre la zona costera. Sus patrones climáticos anuales dependen primariamente de la posición de este fenómeno circulatorio principal.

         En esta región el desarrollo del tiempo está influido por la corriente oceánica del Brasil y la corriente oceánica subpolar de Malvinas por una parte, y las influencias continentales y oceánicas por la otra.

         De hecho, los vientos N y EN predominan a lo largo del año, pero en invierno, el desplazamiento hacia el norte del cinturón de alta presión subtropical provoca un incremento de los vientos occidentales, mientras que en verano se desarrolla un flujo de E a SE. La velocidad media anual es uniforme, alcanzando los 6 m s-1 en las últimas décadas. La velocidad resultante del viento es sin embargo relativamente pequeña. Al revés de esta débil variabilidad anual, la velocidad del viento muestra fuerte variabilidad diaria, con existencia de intensas brisas terrestres ("terral") y marinas ("virazón").

         Por el solo hecho de compulsar V.S. los documentos puestos en crisis por falsedad ideológica, advertirá que se ha desconocido la metodología para el dimensionamiento de las áreas de agua y estructuras de protección o alteos que se intentan hacer, prescindiendo que nos encontramos sobre una geografía de exclusión, como lo es un Río de llanura como el Paraná afectado por las mareas estuariales astronómicas y eólicas (sudestada).

         En dicho rio de llanura, el agua fluye, no por gravitación, como se lo plantea en el PROYECTO, sino por la dinámica horizontal de las aguas de los bañados, por la función que cumplen  los meandros, la importancia de sus movilidades, el valor de las costas blandas y los bordes lábiles como parte del sistema de energías convectivas naturales internas positivas de las que depende para su entrega al desagüe  mayor, para todo el ecosistema.

         La construcción de alteos, en su mayoría situados en las márgenes de  ríos y arroyos, que integran al internacional Rio Paraná, quedará afectada la dinámica de escurrimiento de las aguas superficiales. Además, las características naturales de inundabilidad de la región afectada por las mareas estuariales astronómicas y eólicas (sudestada), hará que los alteos actúen como diques de contención contra las mareas, impidiendo la neutralización de las crecientes, y su desagüe natural, permaneciendo incluso por más tiempo anegadas, perjudicando a terceros e intensificando el daño ambiental colectivo, la biodiversidad y causando perjuicio a la población isleña, justo a la que se la intenta beneficiar.

         Como durante la inundación de 1982 y 1983 la marea llego a una marca de 3,86 mts IGM, pero también se tienen referencias para otras escalas de marcas muy importantes durante los años 1905, 1940, 1959, 1977, 1992 y 1998. Asumiendo un 10 % de asentamiento de la tierra movida con el paso del tiempo podemos afirmar que 4 mts IGM es una cota suficiente para el logro de los objetivos del proyecto, lo que demuestra que no es sustentable.

         Encontrándose acreditada falsedad ideológica en la que incurren los funcionarios denunciados en el Anexo 4 Alteos Transitables cuando se expresa: "el alteo transitable está constituido por un anclaje que consiste en la limpieza del terreno y un canal de aproximadamente 1 a 2 m3, el cual se rellena y sobre el cual se arma el camino. El material para armar la estructura se extrae de los canales, llegando a tener una altura de aproximadamente 3 mts. Además la construcción de alteos transitables permite mejorar e incrementar la productividad de la zona, ya que mejora la circulación del agua sobre los campos, evitando que éstos estén la mayor parte del año bajo agua. De esta forma se logra incorporar suelos improductivos a la producción forestal, logrando la implantación de especies más productivas…”.

         Se omite en dicho razonamiento que el Tratado Internacional Ramsar, ley 23.919 año 1991, define a los humedales como: “las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies de aguas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes…”.

        En consecuencia advertirá V.S. que las autoridades estarían intentado mostrar como positivo la modificación de la característica natural de inundabilidad que poseen los humedales, que es posible con altura de cota natural 0,8 m aprox., cuando en realidad la estarían anulando y en consecuencia desintegrando el  funcionamiento del ecosistema en el que el agua es el primer factor que controla el medio.

        Asimismo en el Anexo 4, erróneamente alegan: “Además la construcción de alteos transitables permite… incorporar suelos improductivos a la producción forestal, logrando la implantación de especies más productivas…”, a contrario sensu el  Convenio sobre la Diversidad Biológica, ley 24.375,  tiene como fundamento principal: “la conservación, la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica …” y la Constitución Nacional en su art. 41: afirma: “…Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica…”,  luego los mentores del proyecto estarían mostrando como nocivo el tipo de suelos y la vegetación que en ellos se desarrolla y así justificar reemplazarlas por  otras especies con una finalidad netamente económica.

          En el Anexo 1, Estudio de Preinversión: “Las alteraciones que se hacen en los humedales para forestar, (zanjeos, drenajes, albardones y endicamientos), alteran la dinámica del ciclo de carbono y por lo tanto, es necesario entender y definir, el potencial de secuestro de carbono de los diferentes tipos de humedales y como pueden ser afectados por las prácticas de manejo y por los cambios en las condiciones hidrológicas y en la cobertura del suelo.”

         Además la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC), ley Nº 24.295, prescribe: “de acuerdo con este Convenio, los estados tienen la obligación general de orientar sus políticas a la mitigación frente al cambio climático…promoviendo una gestión sustentable para conservar y reforzar los sumideros y depósitos de todos los gases de efecto invernadero.”       Se denuncia también la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, violación de los deberes de funcionario público, además del de falsificación ideológica, tipificados en los artículos 248, 292, 293 y 298 del Código Penal, en la que habrían incurrido funcionarios públicos identificados anteriormente; solicitando a V.S. se proceda a realizar la pertinente investigación penal, a fin de identificar a todos los culpables, instigadores y cómplices de los delitos denunciados.

         La presunta comisión de falsedad ideológica, la motiva esta parte, pues el contenido del acto administrativo no guardar armonía con las normas del derecho vigente y con los principios generales del derecho, ya que la actividad administrativa toda se desarrolla bajo el principio de legalidad, por eso el acto administrativo está  sometido a la constitución y a la ley y a toda disposición del derecho objetivo que tenga una jerarquía superior; con el agravante que se omite en las disposiciones impugnadas, toda motivación y fundamentación razonada, para que el administrado pueda entender de que se trata.

         Que recurrimos ante V.S. a ampliar la denuncia presentada ante sus estrados, para que se investigue, la presunta comisión de "falsedad ideológica, ideal o intelectual de documento público" por lo insertado en el PROYECTO  DESARROLLO  SUSTENTABLE  DEL  DELTA  BONAERENSE.

          Se encuentra acreditado en el Proyecto que: "…su fin es aumentar la producción agropecuaria y forestal, para contribuir al crecimiento de los ingresos de los productores isleños, en especial los pequeños y medianos, sin provocar perjuicios ambientales". 

          Afirman que: "…el Proyecto ejecutará un conjunto de inversiones públicas para construir y ampliar la infraestructura productiva y mejorar los servicios de logística, asistencia técnica y capacitación para los productores y habitantes de las islas. Los Componentes del Proyecto son: Infraestructura Productiva (alteos transitables y obras accesorias); Asistencia Técnica y Capacitación; Conectividad Rural; Sustentabilidad Ambiental y la Organización para la Ejecución del Proyecto."

         Se concreta la falsedad ideológica, y la podrá advertir VS cuando lo confrote con el trabajo publicado en el año 2010 por la Fundación para la Conservación y Uso sustentable de los Humedales (Wetlands Internacional) cuyos autores Graciela Donadille, Jorge Postma, Laura Prol y Claudia Vizia  en el Cap. 4  “Producciones, Endicamientos y Medios de Vida en el Delta del Paraná” PEMVDP, expresan:

          1.- “En la última década , se destacan como actividades predominantes, la pesca – para consumo humano-… y la forestación en el Bajo Delta ( sección de islas, Partidos de Campana, San Fernando y Tigre), destinada en mayor medida a la industria del papel. En este último caso la componente fundamental es la tierra… la actividad forestal se desarrolló gracias a una creciente intervención del ambiente, por lo cual se efectúan cambios sustanciales en el entorno isleño, mediante la introducción de capital y trabajo humano con el objetivo de transformar su fisonomía “agreste” en tierras productivas y de fácil acceso”.

        2.-“Básicamente, tales modificaciones consisten en caminos, terraplenes y endicamientos, que intentan contrarrestar o minimizar los efectos de las crecientes periódicas e inundaciones extraordinarias propias del Delta ”.  

        3.- “En ciertas zonas del Delta del Paraná, estas obras (caminos-terraplén, taponamiento y cambios de cursos de agua, endicamientos, elevación de terrenos) resultan en una transformación del espacio compartido por pobladores locales, cuyos patrones de residencia, de trabajo y producción tienden a mantener una adecuación a la dinámica hidrológica de las islas; por lo cual, en ciertos casos aquellas intervenciones colisionan con sus formas de vida. En el caso de Tigre, específicamente, la ocupación de las tierras insulares se lleva adelante a costa del desplazamiento de grupos familiares locales cuya economía está directamente ligada al uso de los recursos naturales del lugar (juncos, madera, peces,etc.)”.

        4.- “…En la actualidad,…existe una creciente tendencia de concentración de la tierra, en manos de grandes propietarios”. La cual puede corroborarse al analizar el cambio en la clasificación de los tipos de productores de acuerdo al tamaño de la superficie de los predios ocupados. En el año 1973, inf. INTA, un productor chico abarcaba hasta 30 ha, uno mediano hasta 150 ha. y uno grande más de 500 has. En el año 2005, de acuerdo a Borodowski y Suárez, un productor pequeño hasta 200 ha., uno mediano hasta 1.000 has. y uno grande más de 1.000. En resumen en la actualidad un productor pequeño ocupa mayor superficie que la que ocupaba un productor mediano como así también uno mediano ocupa holgadamente lo que ocupaba uno grande. En conclusión el proyecto propone destinar grandes extensiones de suelos de humedales, con  funciones ambientales y biológicas fundamentales para los pobladores locales y el conjunto de la sociedad, para “convertir a unos ecosistemas de régimen de inundaciones cíclicas, en terrenos libres de esa condición, tal cual es el “ campo ideal“ en la vecina localidad en la pampa húmeda” (Galafassi,  2005) incumpliendo con el concepto de sustentabilidad.

        Teniendo en cuenta que las comunidades que viven desde hace generaciones en gran parte de estas zonas han aprendido a convivir y desarrollar prácticas productivas sustentables en este tipo de ecosistema en peligro, consideramos que su forma de vida tiene que ser declarada como “Patrimonio Cultural Inmaterial”, categoría  que propicia la UNESCO. Los conocimientos prácticos de estas comunidades, profundizados por el conocimiento científico, son relevantes en el desarrollo de los programas de sustentabilidad. “El nuevo modelo de conservación y manejo de recursos deberá contemplar ciencia, ley, manejo y gente” (Holling et al 1998). 

          Como podrá comprobar V.S., estas conductas y actos lesivos que tipifican falsedad ideológica del PROYECTO DESARROLLO SUSTENTABLE DEL DELTA generarían "fraude procesal" al ampararse en sus funciones públicas, pero substrayéndose maliciosamente de las normas prescriptas en el marco jurídico vigente, para en perjuicio de los habitantes que colindan con la cuenca del Plata, como se lo fundamenta a continuación.

          Como dijimos anteriormente, el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Nación, mediante el Programa de Servicios Agrícolas Provinciales (PROSAP) es el instrumento de inversión pública del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación (MAGyP); pero para su operatoria omite los pasos del proceso administrativo previo, a pesar de contar con recursos del Estado Nacional, de los Estados Provinciales y de préstamos concedidos por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF).

          Ilegalmente convocó a Consulta Pública Ambiental y Social, para analizar el documento de Evaluación de Impacto Ambiental y Social del proyecto “Desarrollo Sustentable del Delta Bonaerense” que comprende las zonas rurales de los Municipios de Campana, San Fernando, Tigre y Escobar.

         Y lo que es realmente falso, al entender de esta querella, es cuando afirman en el acápite: Los alteos transitables y las inundaciones en el Delta:         "Los alteos transitables no unirán a las islas con el continente en las cabeceras de los municipios de San Fernando Tigre y por lo tanto no estimularán la especulación inmobiliaria."

        Baste como prueba que acredita falsedad ideológica, lo obrado en la causa Nº 2843 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, a cargo de la Sra. Juez Dra. SANDRA ARROYO SALGADO, Secretaría Nº 2 a cargo del Dr. PABLO FLORES, caratulada ENRIQUE CARLOS FERRECCIO SU DENUNCIA”, la que ya solicitamos a V.S. se la requiera ad effectum videndi et probando.

        Y como prueba en contra a dichas falsedades ideales solicitamos a V.S. también meritue las observaciones finales de los autores de Wetlands en lo desarrollado en el cap. 4 PEMVDP: ...En la primer sección de islas de Tigre, los emprendimientos inmobiliarios están transformando aceleradamente el paisaje, mediante la elevación artificial de islas y sectores ribereños inundables, destruyendo en su avance tanto el ambiente como los hogares y espacios productivos/ extractivos de los pobladores locales, provocando su expulsiónDebido al carácter predominantemente fluvial y rural de los pobladores isleños, la residencia, el trabajo, el uso del espacio y los recursos del Delta, constituyen una forma de vida particular en sus aspectos materiales, simbólicos y afectivos. Pensamos que al menos en dos de los casos abordados (Departamento Victoria y Partido de Tigre) estos aspectos son relegados por el predominio de la racionalidad económica de los grandes emprendimientos y en gran medida, por el Estado.

        Esta ampliación de denuncia busca resaltar el valor del acceso a la información; el valor de los Estudios de Impacto Ambiental (en este caso ausentes) más allá de los de prefactibilidad propios del proyecto; el valor de las audiencias públicas que en la provincia de Buenos Aires han sido legisladas y reglamentadas, cuya Autoridad de Aplicación para las obranzas señaladas en zonas de desagües naturales corresponde al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) y aunque no coincidiendo con las reglamentaciones del PROSAP, es a las primeras a las que cabe respetar cuando se convoca a audiencia pública, para trabajos de dragado, alteos, refulados, aumento de la cota o alteración de la línea de ribera en las Islas de la Primera Sección del Delta del Paraná.

         Además, la audiencia debería realizarse en la vecindad del área más importante y crítica del proyecto, que en este caso no está en la ciudad de Campana, sino en la de San Fernando, según ellos mismos destacan.

         III.- DERECHO Y FUNDAMENTOS.

         El delito de falsedad ideológica previsto en el art. 293, C.P., prevé dos acciones como punibles, estas son, la de insertar o hacer insertar en un instrumento público, declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio a terceros. Es aquella que existe en un acto incluso exteriormente verdadero, cuando contiene declaraciones mendaces.

          Así, en la CONSULTA PUBLICA el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Nación, mediante el Programa de Servicios Agrícolas Provinciales (PROSAP) afirma que es el instrumento de inversión pública del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación (MAGyP); pero para su operatoria omite los pasos del proceso administrativo previo, a pesar de contar con recursos del Estado Nacional, de los Estados Provinciales y de préstamos concedidos por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF).

          Ilegalmente convocó a Consulta Pública Ambiental y Social, para analizar el documento de Evaluación de Impacto Ambiental y Social del proyecto “Desarrollo Sustentable del Delta Bonaerense” que comprende las zonas rurales de los Municipios de Campana, San Fernando, Tigre y Escobar; en la misma existe en un acto administrativo incluso exteriormente verdadero, pero al poco de comprobarlas con la ley vigente, con las reglas de la sana crítica y la experiencia advertirá V.S., que contiene declaraciones mendaces.

         El delito de falsedad ideológica no se refiere a cualquier falsedad o mentira introducida en el documento, sino solamente aquellas que recaen sobre el hecho que el instrumento mismo prueba o intenta probar.

         Se llama ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia, sino que son falsas las ideas que contiene y se las quieren afirmar como verdaderas.

         Los funcionarios públicos identificados en el presente, habría incurrido en el delito prescripto en el artículo 293 del Código Penal, en su primera parte, establece la figura criminal del delito de “falsedad ideológica de instrumento público”, el que textualmente dice: “Será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6 años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio...”.

         Que siguiendo la opinión sustentada en la Edición 7º del Código Penal del Dr. David Elbio DAYENOFF (A-Z EDITORA, Bs. As. 2000, paginas 769/773), al analizar éste los supuestos de esta figura penal, se puede afirmar lo siguientes:

a) falsedad ideológica: consiste en crear un documento total o parcialmente falso en su contenido, aunque auténtico en su forma. La falsedad debe recaer sobre hechos que el documento esté destinado a probar. Como por ejemplo cuando afirman en el punto 2.- "Ambiente y Recursos Naturales:    Bajo Delta, situado hacia el extremo sudeste y en contacto con el Río de la Plata. Es la región más joven o de reciente formación y, en términos geomorfológicos e hidrológicos, es el delta propiamente dicho. El relieve es plano convexo con islas cubetiformes, con albardones periféricos y una cubeta central que recibe gran cantidad de sedimentos. En el Bajo Delta está el Área de Influencia del presente Proyecto".

         Entenderá V.S, lo falso que resulta declarar o atestar como sustentable en el Proyecto Sustentable del Delta, hacer alteos justamente en las islas que detallan, denominadas Primera Sección de Islas del Delta, que son las islas de crecimiento y además ya quedó demostrado el gran interés inmobiliario como se encuentra acreditado en la causa Nº 2843 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, Secretaría Nº 2 a cargo del Dr. PABLO FLORES, caratulada ENRIQUE CARLOS FERRECCIO SU DENUNCIA”, la requerimos ad effectum videndi et probando.

b) es un delito doloso, es decir, la conciencia de estar invocando un hecho inexistente, como la omisión lesiva de no haber efectuado el proceso administrativo previo, por la autoridad de aplicación legitimada para ello, como el OPDS.

c) el sujeto activo sólo puede ser el oficial público en ejercicio de sus funciones; es decir, en este caso habrían incurrido en falsedad intelectual el Coordinador Ejecutivo: Lic. Jorge Neme y el Contador Oscar Lungarzo del Ministro de Asuntos Agrarios, y el Director Provincial de Islas de la Provincia de Buenos Aires Sr. FRANCISCO RODRIGUEZ SERRANO.

d) debe causar perjuicio a terceros; es decir, en este caso a todos los habitantes y vecinos que colindan con la cuenca del Plata por daño ambiental colectivo, alterando al ecosistema del Delta del Paraná.

         Estos requisitos que tipifican la falsedad ideológica detallados en a), b), c) y c) quedan acreditados al manifestar el "Proyecto" que el organismo ejecutor del Proyecto será la Dirección Provincial de Islas (DPI). La DPI es la única oficina del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires que cuenta con oficinas e instalaciones en el área del Proyecto. La DPI ha sido recientemente trasladada a la órbita de la Secretaría General de la Gobernación (Decreto Nº26/2008) y su estructura orgánica funcional ha sido aprobada en junio de 2008 a través del decreto 1.115/08. La mayor jerarquía y nuevas funciones adquiridas por la DPI, implican el desarrollo de nuevas capacidades y herramientas de gestión que le permitan cumplir con sus misiones y funciones. (Omiten a los organismos nacionales como DNVN, SAyDSN, PNA, omiten organismos provinciales como OPDS, ADA, Hidráulica de la Provincia, y omiten los organismos Municipales con competencia ambiental, pero además omiten los tratados internacionales      relacionados con el Parana y el Plata)

         Y continúan emulando el canto de sirenas, abonando falsedad intelectual o ideal diciendo: "La Unidad Ejecutora del Proyecto (UEP), que tendrá como funciones principales la programación, coordinación, seguimiento y evaluación de las actividades que ejecutan todos los agentes e instituciones, involucradas en el desarrollo de los diferentes componentes del Proyecto. La UEP se instalará en la Dirección Provincial de Islas (DPI) y actuará bajo la responsabilidad política e institucional del Director Provincial de Islas, quien ejercerá la función de Director Nacional del Proyecto."

         De comprobar V.S. la existencia de las falsedades ideológicas en las convocatorias y sus anexos puestas en crisis, advertirá que se habría configurado los supuestos fácticos del delito señalado, es decir: haber insertado dolosamente por un oficial público, falsedades en las disposiciones detalladas, que causan beneficio a unos pocos y en evidente perjuicio de todos los vecinos que colindan con la cuenca del Paraná de las Palmas y la cuenca del Río de la Plata, ante el delito de daño ambiental colectivo.

         La falsedad ideológica o ideal se advierte también dentro de las disposiciones detalladas, en los "ANEXOS" que rigen las declaratorias de dragado, construcción y  finalizado de obra.

         Además en autos, ante V.S. se generaría "fraude procesal", porque el fraude supone un ataque oblicuo a la ley, pues quien lo comete -el funcionario público- se ampara en una norma lícita, es decir en el marco jurídico vigente mediante el cual se debe regir, induciendo al error a la administración de justicia.

         Se ha omitido también, detallar que se intenta afectar bienes del dominio público natural como lo es la zona detallada en los anexos, para afectarlos al dominio privado, vulnerando la Constitución Nacional en su CAPÍTULO CUARTO: ATRIBUCIONES DEL CONGRESO Artículo 75.- Corresponde al Congreso:… 5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.

         No se tuvo en cuenta que los bienes del dominio público natural son susceptibles de desclasificación por la ley formal del Congreso, al establecer que determinados bienes genéricos han perdido su condición jurídica de bienes del dominio público, con lo que pueden pertenecer tanto al dominio privado del Estado como al de los particulares.

         Los funcionarios públicos como el Director Provincial de Islas, no puede desconocer que el destino de los bienes dominiales con un fin directo de uso público por parte de la comunidad justifica la interdicción de enajenarlos con el objeto de mantener la afectación, particularmente de los bienes naturales como las márgenes de los ríos del Delta del Paraná y sus zonas inundables, dispuesta por la ley. Asimismo, para fundamentar la indisponibilidad de dichos bienes del dominio y uso público, desde el art. 41 CN, se aduce la necesidad de proteger los mismos para reservarlos a las generaciones futuras.

         Y como acontece en otras instituciones del derecho administrativo de fondo, la indisponibilidad de los bienes del dominio público no surge expresamente de la ley administrativa ni tampoco, en forma expresa, del Código Civil. Sin embargo, de la interpretación armónica y coordinada de los preceptos del Código se desprende que si los bienes del dominio público natural están fuera del comercio (art. 2336, CCiv.), no pueden ser objeto de actos jurídicos (art. 953, CCiv.) ni del derecho real de propiedad (art. 2604, CCiv.); la regla de indisponibilidad se impone como principio general y la principal consecuencia que se desprende de esta regla es la inembargabilidad e inenajenabilidad de los bienes del dominio y uso público.

         Dicha falsedad ideológica queda acreditada por que se omitió el proceso administrativo previo donde por el dragado, por la envergadura de la obra, por el tipo de proyecto con el peligro generado y por el sitio del emplazamiento le corresponde a la OPDS convocar a "AUDIENCIA PÚBLICA", en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 20 y cc. de la Ley 25.675; además de cumplir con el marco jurídico que dimana del art. 41 de la Carta Magna.

         Al mismo tiempo, se vulneraría en relación al ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE,  la RESOLUCIÓN 029/2009 del OPDS, vigente para todo proyecto que entre sus obras conlleve: endicamiento, embalse, dragado, refulado, excavaciones, creación de lagunas o polders o modificación de costas o altura de cota en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de aguas o ambientes isleños. Y además, la Resolución N° 029/09 traería aparejado otro cambio de relevancia, consistente en poner en cabeza de dos organismos provinciales (la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas, DPSOH y la Autoridad del Agua, ADA) el otorgamiento de un permiso de "Factibilidad Hidráulica" sin el cual no pueden iniciarse las obras que incluyen los trabajos antes detallados.

         Los funcionarios públicos involucrados, habría omitido, incluso, las connotaciones que aquel status implica, con el agravante de haber desobedecido u omitido lo prescripto en los arts. 2340, 2341, 2637 del Código Civil, art. 23 (Declaración de Impacto Ambiental) Ley Provincial 11.723, art. 20 y cc. de la Ley 25.675 reglamentarios del art. 41 Constitución Nacional; lo que no se condice con la responsabilidad del alto cargo que ejerce dichos funcionarios.

         El fraude procesal que advertimos, significa falsedad en una actuación procesal y para que sea conducta punible se requiere que quien pueda engañar tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica.

         En consecuencia, el fraude procesal quedaría acreditado ante el asunto jurídico que se está ventilando en la presente, al provocar engaño ante V.S. a través de informaciones falsas, al hacer constar hechos o atestaciones que no son verdaderos, insertadas en el PROYECTO  DESARROLLO  SUSTENTABLE  DEL  DELTA  BONAERENSE. Septiembre de 2011 y sus Anexos por el Coordinador Ejecutivo: Lic. Jorge Neme y el Contador Oscar Lungarzo del Ministro de Asuntos Agrarios, y el Director Provincial de Islas de la Provincia de Buenos Aires Sr. FRANCISCO RODRIGUEZ SERRANO, iniciativa conjunta de la provincia de Buenos Aires, los Municipios del Delta y el PROGRAMA DE SERVICIOS AGRICOLAS PROVINCIALES (PROSAP) de la Nación.

         El fraude procesal tiene por finalidad engañar al juez en el proceso judicial, porque la falsedad ideológica sería la manifestación destinada a constatar en un documento algo que quien la hace es consciente de que no se corresponde, ni con la verdad absoluta, ni con la ley, ni con su conocimiento o percepción del hecho, pero el documento reuniría todos los requisitos necesarios para su validez.

         Conforme las reglas de la sana crítica y la experiencia, entenderá V.S. que no puede desconocerse que las DISPOSICIONES impugnadas de falsedad ideológica, en su contenido habrían transgredido, alterado y restringido al marco jurídico referente a los bienes del dominio y uso público; y ello porque, no han sido desafectados para uso particular por ley del Congreso de la Nación, al tratarse de bienes del dominio público natural, sobre ríos internacionales.

         El Delta del Parana y sus zonas inundables se encuentran regulados a nivel provincial por la Ley 6253 de Desagües Naturales y su Dec. Reg. Nº 11368, la Ley 6254, art. 59 de la Ley 10128/83, ordenado junto a la Ley 8912/77 por Decreto 3.398/87, convalidado por el art. 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador (Bol. Ofic. 24.900). La ley 25688 de Presupuestos Mínimos sobre el Régimen Ambiental de Aguas, la Ley 12257 Código Aguas Provincia Buenos Aires, la Ley 11723 Ley Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales; Res 289/08 BO del 15/7/08 Anexos 6 y 7, y Código Civil art 2340 inc 3º, 2634, 2638, 2642, 2644 y 2648. Y también se desconoció de la CN al artículo 75.- Corresponde al Congreso:… 5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.

         No queremos confundir el fraude procesal con la estafa procesal. El fraude procesal es un delito contra la administración de justicia, mientras que la estafa procesal es un delito contra el patrimonio de una persona. Lo que se protege con el fraude procesal es la eficacia de la administración pública, para que ésta pueda garantizar una protección legal a los intereses jurídicos que deben ser resueltos, en beneficio de la población civil y las generaciones futuras

         IV.- PRUEBA.

         INDAGATORIA:

         Se cite a prestar declaración indagatoria al Lic. JORGE NEME y el Contador OSCAR LUNGARZO del Ministro de Asuntos Agrarios, y el Director Provincial de Islas de la Provincia de Buenos Aires Sr. FRANCISCO RODRIGUEZ SERRANO, y a todos los funcionarios públicos que de alguna u otra forma participaron del proyecto impugnado denominado: PROYECTO  DESARROLLO  SUSTENTABLE  DEL  DELTA  BONAERENSE.

         TESTIMONIAL:

         Se cite a prestar testimonial a Profesores entendidos en el tema del Humedal del Delta del Paraná de las prestigiosas Universidades Nacionales como:

         Graciella Donadille: Taller Ecologista. Casilla de Correo 658 (2000) Rosario, Santa Fé, Argentina- Correo electrónico: gdonadille@hotmail.com

         Jorge Postma: Taller Ecologista. Casilla de Correo 658 (2000) Rosario, Santa Fé, Argentina- Correo electrónico: postma@fceia.unr.edu.ar

         Laura Prol: Taller Ecologista. Casilla de Correo 658 (2000) Rosario, Santa Fé, Argentina- Correo electrónico: lprol@yahoo.com

         Claudio Vizia: Taller Ecologista. Casilla de Correo 658 (2000) Rosario, Santa Fé, Argentina- Correo electrónico: claudiovizia@hotmail.com

         Rubén D. Quintana: Grupo de Investigadores sobre Ecología de Humedales. Dpto. de Ecología,Genética y Evolución, FCEyN, Universidad de Buenos Aires.  Pabellón II, Ciudad Universitaria (1428) Buenos Aires, Argentina.

         Laboratorio de Ecología Teledicción y Ecoinformática (LETyE). Instituto de Investigación e Ingeniería Ambiental, Universidad Nacional de San                                Martín,   Peatonal  Belgrano 3563, (1650 ) San Martín, Pcia. de Buenos Aires.

         Fundación Humedales (Wetlands International) -LAC 25 de Mayo 758 10º I, 1002 Buenos Aires, Argentina. Tel/Fax: +54 11 4312-0932                               Celular: +54 9 11 4157-6628 Emails: rubenq@ege.fcen.uba.ar;  mossisland2@gmail.com;

         Elizabeth Astrada: Grupo de Investigaciones sobre Ecología de Humedales, Instituto de Investigación e Ingeniería Ambiental (3iA), Universidad de San Martín, Peatonal Belgrano 3563, (1650 ) San Martín, Pcia. de Buenos Aires- Correo electrónico: astradae@yahoo.com.ar 

         Priscilla Minotti: Laboratorio de Ecología Teledicción y Ecoinformática (LETyE). Instituto de Investigación e Ingeniería Ambiental(3iA), Universidad Nacional de San Martín,   Peatonal  Belgrano 3563, (1650 ) San Martín, Pcia. de Buenos Aires- Correo electrónico: pminotti@unsam.edu.ar

         Patricia Kandus: Laboratorio de Ecología Teledicción y Ecoinformática (LETyE). Instituto de Investigación e Ingeniería Ambiental(3iA), Universidad Nacional de San Martín,   Peatonal  Belgrano 3563, (1650 ) San Martín, Pcia. de Buenos Aires- Correo electrónico: pkandus@unsam.edu.ar

         Roberto F. Bó: Grupo de Investigadores sobre Ecología de Humedales. Dpto. de Ecología,Genética y Evolución, FCEyN, Universidad de Buenos Aires.  Pabellón II, Ciudad Universitaria (1428) Buenos Aires, Argentina- Correo Electrónico: rober@ege.fcen.uba.ar

         Paula Courtalón: Grupo de Investigadores sobre Ecología de Humedales. Dpto. de Ecología, Genética y Evolución, FCEyN, Universidad de Buenos Aires.  Pabellón II, Ciudad Universitaria (1428) Buenos Aires, Argentina- Correo Electrónico: pcourt@ege.fcen.uba.ar

         Gastón Lo Coco: Grupo de Investigadores sobre Ecología de Humedales. Dpto. de Ecología, Genética y Evolución, FCEyN, Universidad de Buenos Aires.  Pabellón II, Ciudad Universitaria (1428) Buenos Aires, Argentina- Correo Electrónico: gastonlococo@gmail.com

         Andrea Magnano:  Grupo de Investigadores sobre Ecología de Humedales. Dpto. de Ecología,Genética y Evolución, FCEyN, Universidad de Buenos Aires.  Pabellón II, Ciudad Universitaria (1428) Buenos Aires, Argentina- Correo Electrónico: andrea.magnano@gmail.com

         Maria Luisa Bolkovic, Dirección de Fauna Silvestre Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, (1004AAI) San Martín 451 2º piso, Buenos

Aires, Argentina. Correo electrónico: mbolkovic@ambiente.gob.ar

         Natalia Machain: Fundación Humedales (Wetlands International) -LAC 25 de Mayo 758 10º I, 1002 Buenos Aires, Argentina. Tel./Fax: 011 4312-0932                               Celular: 011-15 5517-3823  Email: nataliamachain@yahoo.com.ar

         INFORMATIVA:

         Se solicita se incorpore a la presente causa el Documento del Proyecto y el Documento de Evaluación de Impacto Ambiental y Social que desde el día 11 de Octubre en la Subsecretaría de Producción, Turismo, Ciencia y Tecnología en la calle San Martin 275 –Campana- en el horario de 10:00 a 15:00 hs. Contacto: Estella Pasternoste.

         Se solicita como medio probatorio incorporar a la presente causa, todo lo obrado en la consulta convocada para el 31 de octubre en el acto de Apertura de la Consulta que se realizara en el Hotel Plaza en calle San Martin Nº387 –Campana- el día 31 de octubre a las 10:00 ante las autoridades, instituciones y población presentes en el lugar.

 

         V.- PETICIÓN.

         1.-) Se tenga por solicitada la correspondiente investigación ante la posible comisión del delito de falsedad ideológica en instrumento público –art. 293 Código Penal-, en el dictado de la consulta del PROYECTO  DESARROLLO  SUSTENTABLE  DEL  DELTA  BONAERENSE. Septiembre de 2011 y sus Anexos por el Coordinador Ejecutivo: Lic. Jorge Neme y el Contador Oscar Lungarzo del Ministro de Asuntos Agrarios, y el Director Provincial de Islas de la Provincia de Buenos Aires Sr. FRANCISCO RODRIGUEZ SERRANO, iniciativa conjunta de la provincia de Buenos Aires, los Municipios del Delta y el PROGRAMA DE SERVICIOS AGRICOLAS PROVINCIALES (PROSAP) de la Nación, y/o quienes resulten también responsables.

 

         2.-) Se tenga por solicitada la investigación del fraude procesal; porque lo que caracteriza al fraude procesal es la utilización de la jurisdicción judicial como medio para intentar o consumar un desapoderamiento ilegitimo, como los bienes del uso y dominio público que puedan pasan a manos privadas de manera ilegal.

 

         3.-) Y se investigue, en consecuencia, el posible incumplimiento de los deberes de funcionario público por parte de los nombrados (arts. 248/249 del Código Penal), como el abuso de autoridad y encubrimiento en el que pudieran haber incurrido todos los funcionario involucrados en la presente denuncia.

 

         4.-) Se solicita a V.S. requiera ad effectum videndi et probando, la causa Nº 2843 del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, Secretaría Nº 2 a cargo del Dr. PABLO FLORES, caratulada ENRIQUE CARLOS FERRECCIO SU DENUNCIA”, al encontrase comprometidos funcionarios del Estado Nacional, Provincia y Municipal, incluso funcionarios de la Dirección Provincial de Islas.

         PROVEER DE CONFORMIDAD QUE

        SERÁ  JUSTICIA

 

 

Enrique Carlos Ferreccio Altube                        VIVIANA RAQUEL REBASA

           CPACF Tº 81 Fº 887                       

             MFI Tº 110 Fº 505

 

 

FLAVIO CERCHIARI                                                           ELSA  IGLESIAS

 

DIANA LUZ  YACUZZI                                OSVALDO RUBEN GAMBETTA

 

AÍDA CAROLINA HOLTZ                                  MARÍA INÉS  NAZARRE

 

 

SILVIA  ZAFFIRIO                                    PABLO SPERDUTI

 

 

Como fundamentos de la ampliación de denuncia, por falsedad ideológica, se transcribe partes textuales de la convocatoria en cuestión.

 

Ministerio de Asuntos Agrarios de la República Argentina

Programa de Servicios Agrícolas Provinciales (Prosap)

 

CONSULTA PÚBLICA DE PROYECTO “DESARROLLO SUSTENTABLE DEL DELTA BONAERENSE”

 

La República Argentina ha recibido del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) un préstamo para sufragar el costo del Programa de Servicios Agrícolas Provinciales (PROSAP) (Préstamo BID Nº 1956/OC-AR). La Provincia de Buenos Aires cumple con los requisitos para ser beneficiaria del financiamiento, de acuerdo a las pautas explicitadas en el Reglamento Operativo del Programa y se propone utilizar parte de esos fondos para efectuar pagos para la ejecución de las obras objeto de este llamado.

1.- EL MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS, en el marco del Plan Estratégico para el Sector Agroalimentario (EPSA), ha formulado y diseñado el Proyecto “Desarrollo Sustentable del Delta Bonaerense” que comprende las zonas rurales de los Municipios de Campana, San Fernando, Tigre y Escobar, el que tiene por objeto construir y ampliar la infraestructura productiva y mejorar los servicios de logística, asistencia técnica y capacitación para los productores y habitantes de las islas. A los fines de la presentación del proyecto y del análisis del documento de Evaluación de Impacto Ambiental y Social (EIAS) de la obra, el Ministerio de Asuntos Agrarios y la Dirección Provincial de Islas, convocan a Consulta Publica Ambiental y Social. Las EIAS identifican, caracterizan y cuantifican los impactos ambientales y sociales positivos y negativos que el proyecto ocasionará en su área de intervención, y establece las medidas de mitigación de los impactos negativos contenidas en un plan de gestión ambiental y social.

2.- En consecuencia, se establece el procedimiento a seguir para participar de la Consulta Pública:

a) Como autoridad de aplicación de la Consulta, el Ministerio de Asuntos Agrarios y la Dirección Provincial de Islas consideraran “parte” del proceso de Consulta Pública a todo aquel que acredite un interés legítimo o difuso, incluyendo las organizaciones de usuarios de cualquier grado, o cualquier organización No Gubernamental, Así como los organismos o autoridades públicas nacionales o provinciales.

b) El acto de Apertura de la Consulta se realizara en el Hotel Plaza en calle San Martin Nº387 –Campana- el día 31 de octubre a las 10:00 ante las autoridades, instituciones y población presentes en el lugar.

c) A los fines de la presentación del Proyecto, y de evacuar dudas que puedan aparecer en referencia a su alcance y a los impactos del mismo, estarán expuestos y disponibles para la consulta del Documento del Proyecto y el Documento de Evaluación de Impacto Ambiental y Social desde el día 11 de Octubre en la Subsecretaría de Producción, Turismo, Ciencia y Tecnología en la calle San Martin 275 –Campana- en el horario de 10:00 a 15:00 hs. Contacto: Estella Pasternoste.

d) Las opiniones u observaciones de los interesados se recibirán por escrito en el sitio y horarios preestablecidos, finalizando el plazo indefectiblemente el día 31 de octubre, para que las mismas sean analizadas posteriormente por las autoridades competentes. Todos los interesados en participar en la Reunión de Cierre de la Consulta Pública deberán inscribirse en el Registro de Participantes dispuesto a tal fin en los domicilios indicados y en el sitio de dicha reunión hasta el horario de inicio de la misma.

3.- Finalizado el período de la Consulta Pública se llevara a cabo la Reunión de Cierre, para analizar y evaluar las consideraciones presentadas por los interesados, el Hotel Plaza en calle San Martin Nº 387 -Campana– el día 31 de Octubre a las 10:00 hs, oportunidad en que será labrada el Acto correspondiente.

4.- Concluida la Consulta Pública las autoridades darán a publicidad el Acto de la Reunión de Cierre. Dado el carácter no vinculante de la Consulta Pública las resoluciones adoptadas por las Autoridades de la misma serán definitivas e inapelables en todos los casos.

publicado por peligroescobar a las 00:34 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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