Blog gratis
Reportar
Editar
¡Crea tu blog!
Compartir
¡Sorpréndeme!
img
img

 

 

Escobar en peligro
Un lugar virtual, para el encuentro de personas preocupadas y ocupadas, por la problematica que ocasiona la instalacion del puerto regasificador en el Parana de las Palmas en el distrito de Escobar, B

img
img
20 de Mayo, 2011 · General

LOS CIUDADANOS DE ESCOBAR SE DEFIENDEN ...

SUMARIO

ACTORES: REBASA, VIVIANA RAQUEL DNI: 92.443.700; FERRECCIO, ENRIQUE CARLOS DNI: 8.037.105; CERCHIARI, FLAVIO DNI: 27.074.900; IGLESIAS, ELSA DNI: 1.677.133; YACUZZI, DIANA LUZ DNI 21.143.113; GAMBETTA, OSVALDO RUBEN DNI: 10.892.68; HOLTZ, AÌDA CAROLINA, DNI: 4792654; NAZARRE, MARÍA INÉS DNI: 10.163.336; ZAFFIRIO SILVIA, DNI: 10.306.894; SPERDUTI, PABLO DNI: 22.249.569.

DEMANDADO: ESTADO NACIONAL, ESTADO PROVINCIAL, MUNICIPALIDAD DE ESCOBAR y la UTE-ENARSA-REPSOL-YPF, y/o quien resulte responsable.

JUICIO POR ACCION DE AMPARO: SOLICITA MEDIDA DE NO INNOVAR,

SE DECLARE LA CUESTIÓN DE PURO DERECHO.

MONTO: INDETERMINADO

DOCUMENTACION: BONO LEY 8480; BOLETA ANTICIPO APORTES.

COPIAS: JUEGO PARA DESGLOSE Y JUEGO PARA TRASLADO.

 

ACCION DE AMPARO - SOLICITA MEDIDA DE NO INNOVAR

SE DECLARE LA CUESTION DE PURO DERECHO.

SEÑOR JUEZ:

REBASA, VIVIANA RAQUEL; FERRECCIO, ENRIQUE CARLOS; CERCHIARI, FLAVIO; IGLESIAS, ELSA; YACUZZI, DIANA LUZ; GAMBETTA, OSVALDO RUBEN; HOLTZ, AÍDA CAROLINA; NAZARRE, MARÍA INÉS; ZAFFIRIO SILVIA; SPERDUTI, PABLO por derecho propio, con domicilio real en el Municipio de Escobar, Provincia de Buenos Aires, junto a nuestro letrado patrocinante Dr. Rodolfo Vázquez, abogado Tº XLIII, Fº 367, C.A.S.I., CUIT Nº 23-10.454.310-3, IVA Responsable Inscripto, con domicilio legal constituído en French Nº 222 Casillero Nº……….Campana, Provincia de Buenos Aires, respetuosamente ante V.S. nos presentamos y decimos:

I.- OBJETO.

Que en representación de la población civil afectada del Municipio de Escobar, recurrimos ante VS, en los términos del art. 41 y 43 de la Constitución Nacional, Pactos Internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, el art. 20 inc. 2º y el art. 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el art. 30 de la Ley 25.675, a interponer formal acción de amparo contra quién o quienes resulten responsables del daño ambiental colectivo en la jurisdicción de la Municipalidad de Escobar, en la zona del Km. 74 margen derecha del Río Paraná de las Palmas perteneciente al internacional Río de la Plata.

Motiva la acción, el movimiento de tierras en la zona, el endicamiento, el dragado, secado de arroyos, canalizaciones, desmontes, y alteración de la línea de ribera, que provoca cambios del curso de las corrientes de agua, lo que esta afectando y poniendo en altísimo riesgo la vida y salud de todas las personas que habitan en dicha zona por peligro de inundación, alteración de la calidad de las aguas, y la presunta comisión del delito de peligro ante la construcción de un puerto privado de la empresa UTE ENARSA y REPSOL YPF para la regasificación de Gas Natural Licuado, para amarre del Buque regasificador, con peligro potencial de explosión y contaminación en la zona próxima a las vivienda de los actores; alterando la biodiversidad e impedir el funcionamiento sustentable del ecosistema deltaico, perjudicando la libre navegación, la seguridad en la navegación, la vida de la población civil, el comercio y el turismo.

Esta terminal estará localizada en Escobar, a 48 kilómetros al norte de la Ciudad de Buenos Aires. Se prevé que la terminal, conocida como "Escobar LNG", estará operativa el 25 de mayo del 2011 y tendrá la capacidad para enviar hasta 500 millones de pies cúbicos por día a la red argentina, con el peligro de daño contra la vida de la población civil del Municipio de Escobar en caso de siniestro.

Este accionar de los demandados, en forma actual e inminente lesiona, restringe, altera y amenaza con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos y garantías reconocidas en el art. 28 Constitución Provincia de Buenos Aires y art 41 de nuestra Carta Magna como el derecho a un ambiente sano, equilibrado y menoscaba los presupuestos mínimos de protección ambiental de la Ley General del Ambiente y a los Tratados y Pactos Internacionales.

Al haber omitido, los demandados, el proceso administrativo previo a toda obra para obtener la declaratoria positiva de evaluación de impacto ambiental de las respectivas autoridades de aplicación, en la construcción de un Puerto Privado sobre bienes del dominio y uso público nacional, provincial y municipal, es que solicitamos se declare como cuestión de puro derecho ante la omisión de convocar a la audiencia publica obligatoria en el municipio de escobar y pedimos como medida cautelar innovativa se ordene la inmediata suspensión de las obras que se están desarrollando actualmente, hasta tanto no se resuelva la presente acción de amparo y dado que existiría peligro en la demora, todo conforme los fundamentos que a continuación se exponen.

II.- FUNDA.

Conforme al art. 41 de la Constitución Nacional y en igual sentido el art. 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y el deber de preservarlo.

La reforma constitucional de 1994, ha introducido, en su art. 43, la acción de amparo como garantía para la defensa del derecho a un ambiente sano, entre otros derechos.

A su vez, el constituyente ha calificado al derecho a vivir en un ambiente sano como de incidencia colectiva (art. 43 CN), pues el ambiente es un bien colectivo sobre el que ningún particular puede pretender ningún derecho en exclusividad, como esta sucediendo en el Municipio de Escobar, donde se está construyendo un puerto privado la empresa Repsol YPF para la regasificación de Gas Natural Licuado instalándose sobre la rivera derecha del Río Paraná de las Palmas, correspondiente a la cuenca internacional del Río de la Plata.

Por otro lado, estos hechos lesivos, conductas y omisiones ilegales que fundan la presente acción, se caracterizan, en cuanto a su causación, por ser producto de todo un proceso dilatado en el tiempo, que provocan un efecto irreversible y catastrófico sobre el ambiente y las personas.

De allí que aludimos a daños continuados (producto de una sucesión de actos, de un mismo autor o de varios autores, cumplidos en épocas diversas), daños que continúan en el tiempo (cuyos efectos permanecen aunque sean causados por un único acto, perfectamente localizable en un único punto temporal) y daños progresivos (producidos por una serie de actos sucesivos, de una misma persona o de personas diferentes, cuya conjunción provoca un daño mayor que la suma de cada uno de los daños individualmente ocasionados).

A consecuencia de todo lo expuesto, en la Ley Provincial Nº 11.723 (art. 38: "Las sentencias que dicten los tribunales en virtud de lo preceptuado por este Capítulo, no harán cosa juzgada en los casos en que la decisión desfavorable al accionante, lo sea por falta de prueba"); y luego en la Ley General de Medio Ambiente Nº 25.675, sus artículos establecieron los efectos erga omnes de la sentencia en materia ambiental. En cuanto a la última ley mencionada, en su art. 33 se dispone que "la sentencia hará cosa juzgada y tendrá efectos erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque fuere parcialmente, por cuestiones probatorias".

Es por ello que, congruente con la naturaleza del bien jurídico protegido, lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 11.723, queda ahora consagrado legislativamente y a nivel nacional a través de la Ley de Presupuestos Mínimos Nº 25.675, lo que implica otorgar el derecho a entablar una nueva acción a cualquier afectado a título individual o colectivo, que cuente con pruebas, que en su momento no disponía el accionante, en la acción rechazada.

III.- LEGITIMACION:

En materia de legitimación activa la jurisprudencia argentina ya sostenía antes de la reforma constitucional de 1994 que "en el campo de los intereses difusos es evidente que no es sólo la cosa pública la que aparece directamente dañada sino que es el conjunto de los habitantes de una manera personal y directa la víctima respecto de la cual el derecho objetivo tiene necesariamente que acordar un esquema de protección dando legitimación para obrar al grupo o individuo que alegue su representación sin necesidad de norma específica al respecto" (CNCivil, Sala K, "Cartañá, Antonio y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", fallo del 28/2/91).

"Será menester dejar de lado -destacó un fallo de este Tribunal votado por el doctor Schiffrin- el concepto iusprivatista individualista del daño resarcible dejando paso a una tendencia nueva pública, colectiva de tipo preventiva y represiva, donde se busque no tanto la reparación personal del lesionado, sino la paralización de los efectos dañosos. Uno de los medios para resolver la cuestión está en la dilatación de la legitimación de las personas afectadas para consagrar una expansividad horizontal, con fundamento en la protección de intereses legítimos o humanos que envuelven a una colmena de perjudicados" (CFed. La Plata, Sala III, "Giménez Domingo y otra c/ Estado Nacional, Ejército Argentino", fallo del 8/8/88).

A partir del año 1994 con la incorporación en la Carta Magna de los denominados "derechos humanos de tercera generación o de incidencia colectiva" se reconoce directamente la legitimación para interponer acción de amparo en causas concernientes al medio ambiente tanto al afectado como al defensor del pueblo y a las asociaciones que propendan a esos fines registradas conforme a la ley. En particular, el vocablo "afectado" no puede ser interpretado sino de manera de permitir que todo aquel sujeto de derecho, se trate de persona física o jurídica, que sienta vulnerado, en forma directa o refleja, un interés colectivo, pueda lograr una efectiva y concreta protección de su porción subjetiva del interés común (arts. 41 y 43 Constitución Nacional), como en el presente caso, quedarían legitimados para accionar todos los habitantes que colindan con la cuenca internacional del Río de la Plata.

Estando así garantizado el derecho a la jurisdicción de los ciudadanos mediante el acceso a una efectiva tutela judicial de los derechos amenazados o conculcados, ya no en favor de un interés individual sino que en resguardo de un interés eminentemente público ante la posible agresión a la población y el daño ambiental colectivo sobre el Delta del Paraná perteneciente a la cuenca internacional del Plata.

En el sub-lite estamos frente a actos y omisiones de autoridades públicas y particulares que en forma actual e inminente lesionan y amenazan con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta el derecho a la salud, un ambiente sano, a la preservación de la biodiversidad, a la libre navegación, al desarrollo sustentable y equilibrado reconocido en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales, Constitución Provincial, Leyes Nacionales y Provinciales.

Asimismo, la procedencia del amparo esta determinada por el art. 30 de la ley 25.675 que expresamente establece que toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo, como la denunciada en autos, por dañar al ecosistema del Delta del Paraná integrante de la Cuenca Internacional del Río de la Plata, con el agravante que el daño se están desarrollando sobre bienes muebles e inmuebles pertenecientes al dominio y uso público.

IV.- HECHOS:

Motiva la acción, la construcción de un puerto de la empresa UTE ENARSA-REPSOL-YPF para la regasificación de Gas Natural Licuado que se está instalando, en jurisdicción del Municipio de Escobar donde vivimos los accionantes, en el Km 74 sobre la margen derecha del Río Paraná de las Palmas; es decir que estará localizada en Escobar, a 48 kilómetros al norte de la Ciudad de Buenos Aires. Se prevé que la terminal, conocida como Escobar LNG, estará operativa en mayo del 2011 y tendrá la capacidad para enviar hasta 500 millones de pies cúbicos por día a la red argentina.

En primer lugar, cabe resaltar que las obras, titulada "Proyecto de regasificación de GNL e inyección de gas natural de la Provincia de Buenos Aires", se ha desarrollado hasta el momento en el marco de la más absoluta falta de información y a espaldas de la población civil que colinda con la cuenca del Río de la Plata y sobre todo de la comunidad del Municipio de Escobar, pero en connivencia de funcionarios del Estado Municipal, Provincial y Nacional.

Así, el Honorable Consejo Deliberante de Escobar, el día 14 de julio del 2010, aprobó la instalación del puerto mencionado en un trámite expeditivo, sancionando afirmativamente y por unanimidad, un proyecto de Ordenanza enviado por el Ejecutivo Municipal. Llamativamente, al mismo tiempo que el Consejo Deliberativo aprobaba dicha normativa, en el Teatro Seminari se desarrolló la audiencia pública por la construcción del emprendimiento "Ciudad del Lago", evento que concitó la atención de los vecinos informados y las entidades ambientalistas, ambas aprobaciones tiene justamente un efecto acumulativo en perjuicio del ambiente y las personas.

Según se sabe, la ordenanza aprobada modificó la afectación de terrenos que estaban destinados a actividades recreativas y de uso público, creando el "Programa Mixto de Promoción de Áreas Productivas Portuarias y Fortalecimiento de los Espacios Públicos de la Costa", que tramita por expediente Nº 13.507/10.

En octubre del 2009, el Concejo Deliberante de Escobar aprobó la Ordenanza Municipal 4729/09, relativa al Código de Zonificación del Municipio de Escobar, a través de la cual se decretó la Zonificación de Usos del Suelo, sin embargo ésta, todavía espera por su convalidación, la cual debe ser dada por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible.

Sin embargo, sin contar con esta convalidación el Municipio de Escobar y el Consejo Deliberante desafectó el uso de zona de esparcimiento según la ordenanza a zona de uso específico a gran parte de los terrenos que serían destinados a un uso de puerto privado industrial destinado a la importación de gas natural licuado (GNL).

Según consta en la nota "Aprobaron la instalación del puerto del Paraná", publicada en el periódico local "Escobar News" en su edición del 14 de julio, el Intendente Municipal Sr. SANDRO GUZMÁN había tomado el compromiso de colocar el proyecto a disposición de la prensa para permitir un sano debate del proyecto. Nada de eso ocurrió. Cuando en realidad debido a exigencias legales, art.18 ley 11723, se debería haber convocado a Audiencia Pública para la evaluación del impacto ambiental del proyecto del puerto, entre otras medidas legales.

El proyecto recientemente aprobado en el Consejo Deliberante, en un marco mucho más amplio que gira en torno al desarrollo costero, contempla también la posibilidad de un futuro puerto multipropósito. Sin embargo, no hace falta analizar en profundidad la situación para concluir en que el aspecto más importante de la reforma, sin lugar a dudas, es la posibilidad que se abre para la construcción de un puerto, el que se esta terminando de construir, para recibir a los barcos gasíferos.

De acuerdo a información detallada en el periódico local "El Día de Escobar" se conoce que la intención es montar una planta o un buque regasificador, con capacidad para inyectar al sistema de TGN (transportadora que atiende la zona norte y centro del país) ocho millones de metros cúbicos por día, cerca del 6 % del consumo de la Argentina, en una sociedad entre YPF -controlada por la española Repsol y gerenciada por la familia Eskenazi- y la estatal ENARSA (el brazo ejecutor del Gobierno en materia energética).

Esta situación sería equiparable con la que se viene realizando en Ing. White, Bahía Blanca, desde mediados del año 2008.

Con una inversión de u$s 150 millones, el proyecto permitiría que el gas llegué al país en forma líquida (LNG, según su denominación en inglés) desde naciones con recursos disponibles, como Trinidad & Tobago o algunos países de África, a través de barcos. La iniciativa debería estar en marcha a más tardar para el invierno de 2011.

La importación de gas natural licuado GNL implica un costo del alquiler del buque regasificador y de cada uno de los que deberán llegar con sus tanques repletos de GNL.

Según la investigación publicada por el periódico local Escobar News la intención es la de construir un puerto de aguas profundas. Sin embargo el proyecto titulado, "Proyecto de Regasificación de GNL e inyección de gas natural de la provincia de Buenos Aires", tendrá como único y exclusivo fin el de la regasificación del gas licuado, para su transporte por gasoducto hasta la vecina localidad de Los Cardales, partido de Exaltación de la Cruz, donde se conectaría con el gasoducto del norte.

Para tal fin, se construirá una planta de regasificación de gas natural licuado (en Ing. White se piensa en una planta alejada de la población, sin embargo ya hace 2 años que se regasifica con el sistema Ship to Ship); YPF ocuparía una superficie de al menos 125 hectáreas a la altura del km. 70 del río Paraná de Las Palmas, donde desemboca el arroyo Los Yerbales.

Parte de estos terrenos lindan con la reserva Los Talares y el Club Jardín Náutico de Escobar, con lo cual se trata de una zona poblada contrario a lo que se planifica en Ing. White y en el resto del mundo, para evitar daños ambientales colectivos y agredir a la población civil en caso de accidentes.

Desde el punto de vista ambiental el 40 % del gasoducto que tiene una extensión de más de 30 km, atravesando zonas de humedales, por tanto tierras inundables que están siendo excavadas en una región en donde los acuíferos son surgentes exponiéndolos de esta manera a la contaminación y alteración del ecosistema; vulnerando el cuerpo legal de la Provincia de Buenos Aires como la Ley 5.965 promulgada en 1958, de Protección a las fuentes de provisión y cuerpos receptores de agua y a la atmósfera, la Ley 6.253, sancionada en 1960, referida a la conservación de desagües naturales, la Ley 7.229, de radicación industrial, en la que se establecían criterios para la habilitación y el funcionamiento de establecimientos industriales.

Hasta tanto, sostienen las autoridades, no se termine la planta de regasificación en tierra, la regasificación se realizará en la forma ship to ship (barco a barco) para su inyección a alta presión en el gasoducto. Todo este proceso de reconversión produce restos que deben ser separados para luego darle la correcta disposición final en tratadores autorizados sin embargo no hay información de los químicos que se utilizarán, ni de los controles de supervisión para evitar algún percance que pueda afectar a los vecinos, ni las medidas de mitigación sobre el ambiente.

Recordamos a VS, que la cuenca del Río de la Plata y que la integra el Río Paraná, que nace en el Mato Grosso, Brasil y en la Cordillera de los Andes, que por tanto se arrastran sedimentos por más de 3.000.000 de km2, con lo cual el lecho del río es un depósito constante de todos los sedimentos arrastrados a lo largo de la cuenca ya que nos encontramos prácticamente en la desembocadura; en consecuencia, para que los barcos puedan entrar y maniobrar debe ser constantemente dragado para garantizar su navegación, lo que afecta a la fauna ictícola del río y la contaminación de sus aguas dulces.

También en la costa sufrió una modificación la línea de ribera, ya que el lugar elegido del río para la construcción de los muelles, no tiene el ancho suficiente para la operación de giro de las embarcaciones, por lo que se corr la línea de ribera más de 70 metros tierra adentro para que los buques puedan maniobrar sin inconvenientes, por supuesto sin las autorizaciones correspondientes de la Dirección Nacional de Vías Navegables, ni de la Prefectura Naval Argentina, sin ley del Honorable Congreso de la Nación, por ser vías navegables y bienes del dominio publico provincial y nacional.

Escobar News, consultó con un geólogo del Conicet, sobre cuales pueden ser las consecuencias del corrimiento de la costa y en un análisis muy concreto indicó que el cambio del perfil del río puede generar cambios en la dinámica del río, es decir en su régimen hidrológico, que con el cambio de sus corrientes, podría afectar la navegabilidad aguas abajo que impondría la necesidad de un dragado más frecuente del canal troncal de navegación para mantener su actual profundidad.

El gas natural es una fuente de energía compuesta por una mezcla de gases livianos, especialmente gas metano (CH4), aunque su composición puede variar según las características geológicas del lugar. Como se deduce de su fórmula química, se trata de un hidrocarburo sencillo, el más sencillo entre los alcanos, y se presenta en forma gaseosa cuando está sometido a presión y temperatura normal.

Sin embargo, cuando el gas se enfría hasta la temperatura de -161°C, se torna líquido, reduciéndose su tamaño 600 veces. Vale decir que el GNL (gas natural líquido) ocupa 600 veces menos espacio que el que ocupa en estado gaseoso. Ello explica porqué es rentable trasladarlo en buques gasíferos (Cfr. Pertuz, David (2008): "Transporte y manejo de gas natural licuado (GNL) ¿Cuáles son los riesgos a la salud, seguridad y el medio ambiente?", artículo presentado en "2008 International Oil Spill Conference; PETROTECNIA. Revista del Instituto Argentino del Petróleo y el Gas (octubre de 2009): "El Gas natural licuado y la actualidad de su industria"; y "El gas natural licuado", publicación de la Asociación de Distribuidores de Gas Natural, Chile).

Cabe resaltar que el gas metano es inodoro, no tiene olor, por lo tanto cualquier pérdida no podría ser detectada, ni de pequeña ni de gran magnitud.

En nuestros hogares podemos registrar la presencia de una perdida porque le fue añadido olor para que nuestro olfato pueda detectarlo y así poder evitar accidentes. Como desconocemos las características del proyecto puede ocurrir que recién se le incorpore sustancias para producir olor, sólo antes de ser distribuido a los hogares. Situación que se torna peligrosa al no poder detectar posibles fugas en todos los pasos previos, donde opera el buque regasificador.

La operación de regasificación, implica devolverle al gas líquido su estado gaseoso para inyectarlo en el sistema energético. El primer artículo citado ut supra describe una cadena de valor compuesta por las siguientes etapas: exploración, producción, licuefacción, transporte y regasificación.

Cada fase demanda una inversión de capital muy significativa: la mayor parte de los cálculos supone que financiar el proceso de principio a fin demanda entre 4 y 8 mil millones de dólares ((Cfr. Pertuz, David (2008): "Transporte y manejo de gas natural licuado (GNL) ¿Cuáles son los riesgos a la salud, seguridad y el medio ambiente?", artículo presentado en "2008 International Oil Spill Conference).

La última etapa del proceso es la que afectará de manera más directa a al ciudadanía y al medio ambiente de Escobar. Dicho proceso puede realizarse de dos maneras. La primera es regasificar el líquido a través de la planta regasificadora. La segunda implica el mismo proceso, pero sin planta: ship to ship o barco a barco; esta sería la forma elegida para el caso de Escobar, que se esta efectuando en la actualidad, al estipularse que comienza a funcionar el 25 de mayo próximo.

Después de varios accidentes a nivel internacional, se decide desde el año 1970 realizar las operaciones de trasvase del LNG líquido entre barcos, mediante mangueras, en Alta Mar o en los puertos de Alta Mar, lejos del posible alcance de causar perjuicio a la población civil en caso de accidentes.

Sin embargo en Bahía Blanca se está llevando acabo en el puerto de Ing. White. Para peor en Escobar se pretende llevar acabo en el Delta del internacional Río Paraná, brazo denominado Paraná de las Palmas en su Km 74 a más de 300 km. de alta mar, que en caso de necesidad de evacuación por siniestro afectaría al Delta del Paraná, a Escobar, a Tigre, a San Fernando, a San Isidro, a la 1ª Sección de islas e incluso a las aguas del Río de la Plata donde se encuentran las tomas de agua para la potabilización de las aguas para consumo de la Buenos Aires .

La comunidad internacional decidió realizar estas maniobras y operaciones en Alta Mar y aceptar el alto costo que representan tales instalaciones con el fin de resguardar a la población civil.

Para poder proteger de la mejor manera a las personas el criterio aceptado universalmente es el de elegir el "Peor Escenario" con un fin conservador al momento de preservar vidas humanas.

En el caso de transferencia entre barcos con Gas Natural Licuado (Ship to Ship), dentro de los peores escenarios se encuentra el derrame de Metano líquido sobre el agua. Como el gas licuado se encuentra dentro del barco a una temperatura aproximada de -163 ºC, al derramarse y ponerse en contacto con el agua a una temperatura aproximada de 20 ºC, entonces hierve y se evapora violentamente debido al cambio abrupto de temperatura; entre otros motivos esto podría ocurrir por la rotura de alguna de las mangueras de trasvase de un barco a otro.

Una vez que existe esta columna de vapor del combustible metano, puede encenderse de manera espontánea por su volatilidad, y se forma lo que se llama un fuego de pileta, similar a arrojar nafta sobre agua y encenderla.

El fuego es tan intenso de acuerdo a las propiedades del gas metano licuado (recordemos que está 600 veces concentrado en estado líquido para un mismo volumen gaseoso), que el incendio se transforma en un microondas flotante que cocina todo en kilómetros a la redonda, incluso podría alcanzar al mismo barco, además la energía radiante que se produce alrededor del fuego alcanza decenas de kilómetros dependiendo de las condiciones atmosféricas entre otros (temperatura, presión, viento,etc.).

En este radio se encuentra el mismo barco, otros barcos, industrias, población civil, sus viviendas etc.; en consecuencia, además del riesgo de incendio, tenemos el de explosión, asfixia por gas, falta de oxígeno para consumo humano en una vasta región, al ser consumido espontáneamente por el fuego en el caso de incendio y quemaduras criogénicas.

También existe la posibilidad de la colisión accidental con otros barcos, porque el río Paraná es muy transitado, también hay que preveer fenómenos naturales, como las sudestadas. Cabe mencionar que la región que linda con ambas márgenes del río corresponde a humedales, como su nombre lo indica, gran parte del año tienen agua prácticamente en la superficie, con lo cual en un caso de derrame, se facilitaría su propagación también a través de ellos, y por los bosques nativos del Delta.

"Un incendio de un depósito de GNL es intenso, quema con mucha más intensidad y rapidez que los incendios de petróleo o gasolina. No puede ser extinguido, su radiación térmica puede dañar a las personas y propiedades a una distancia considerable del propio fuego."- Informe de CRS para el Congreso, 28 de enero 2004.

"Si cerca de 11 millones de litros de GNL se derraman en el agua de un buque cisterna de GNL, los vapores inflamables desprendidos pueden viajar hasta 5 kilómetros." Profesor Jerry Havens, 16 de agosto 2005 Portland (Oregón) - Centro de Conferencias Billy Frank.

Ahora bien, lo gravísimo del caso es que dicha operatoria debe hacer off shore, es decir, a una distancia prudencial de la costa, justamente por el riesgo que implica. El Paraná de las Palmas tiene apenas 430 metros de ancho: ¿cómo van a realizarse las operaciones de regasificación en tan pequeño espacio? En caso de hacerse sobre el río, será inevitable incurrir en la violación de las normas internacionales de seguridad, exponiendo a la gente de Escobar, a los trabajadores involucrados y al ecosistema a potenciales consecuencias catastróficas, en consecuencia estaríamos en presencia de un delito de peligro.

Mas aún, España, que junto con Japón y EEUU forma parte del trío de países con más cantidad de plantas de GNL en su territorio, cuenta con una normativa que establece la obligación de los buques metaneros de contar con los medios técnicos que les permitan salir rápidamente a mar abierto en caso de una falla.

Basten sólo dos casos reales para ejemplificar lo que estamos argumentando. En noviembre de 2002, en la costa sudeste de Hong Kong, el buque gasero "Gaz Poem" sufrió un siniestro en su sala de máquinas. Las autoridades nacionales debieron evacuar toda embarcación en un radio de 30 km. Según recogió la agencia internacional de noticias REUTERS, el oficial a cargo del caso declaró: "si el fuego se mantiene, no puede ser extinguido y llega a donde se encuentra la carga, se produciría una explosión de enorme magnitud" (CITA). El buque transportaba 20 mil toneladas de gas licuado y el siniestro fue solucionado en alta mar, a casi 40 km de la costa, donde el buque debió dirigirse para evitar que la explosión afectase el territorio.

Si lo mismo ocurriese en el Paraná de las Palmas no habría forma de realizar un operativo de seguridad semejante, exponiendo a toda la población de la zona, a las consecuencias devastadoras de una explosión y estrago ambiental.

El caso más reciente y trágico de un accidente en una planta de GNL es el ocurrido en Skikda, Argelia, en 2004. La causa fue una fuga de gas que provocó una explosión e incendió las instalaciones circundantes, dejando como saldo 24 muertos y 80 heridos, este accidente se expandió a más de 8 kilómetros de distancia y el material fotográfico y fílmico del accidente, dan cuenta del enorme daño provocado por la explosión.

Ciertamente, las plantas de regasificación que cumplen con los máximos estándares de seguridad están situadas sobre costas marítimas y alejadas de la población. Si se trata de garantizar la seguridad de la población, a nadie podría ocurrírsele realizar un proceso de regasificación en un río y en zona de humedales, como la zona que estamos denunciado en Escobar.

Una segunda versión trascendida, indicaba que la operación de regasificación podría realizarse en dos momentos, pasando el GNL a buques más pequeños en aguas del Río de La Plata, para que éstos puedan luego llegar hasta el buque regasificador amarrado en el puerto. Este mecanismo permitiría sortear el obstáculo que implica la prohibición de circular por el Paraná de las Palmas que rige para buques mayores a 32 pies de calado y 230 mts. de eslora. Sin embargo, como ya no debería sorprender a esta altura, tampoco contamos con precisiones sobre el mecanismo operativo que REPSOL – YPF ha planificado para regasificar el GNL en la rivera de Escobar.

La mayor parte de las plantas regasificadoras están instaladas sobre costas marítimas. Ello permite tanto alejar el peligro de la población como permitir que el buque metanero navegue hacia alta mar en caso de un desperfecto, como ocurrió en el citado caso de la costa sudeste de Hong Kong. El proyecto que Repsol-YPF y las administraciones nacional, provincial y municipal han planificado y autorizado para la rivera del Paraná de Las Palmas es una bomba de tiempo para los escobarenses. Poner semejante potencial explosivo en medio de un río de 430 mts de ancho, tan lejos del mar y junto a una reserva ecológica, es poco menos que un auto-atentado: estamos trayendo un peligro extremo al seno de nuestro hogar con la anuencia de nuestras propias autoridades.

A nivel mundial, ciertos factores han motorizado un vuelco paulatino hacia la utilización del gas licuado. Entre ellos se cuentan (i) el incremento de los precios internacionales del gas y (ii) la disminución del costo de transporte y distribución por los avances tecnológicos. América del Sur no ha permanecido ajena a esta tendencia y la construcción de plantas de regasificación ha comenzado o está proyectada en varios países (Cfr. Medinaceli Monrroy, Mauricio (2009): "El Mercado de Gas Natural Licuado (GNL) en América del Sur: una aproximación preliminar", OLADE).

Diario Parlamentario 8-4-2010. La Diputada Nacional Elsa Alvarez pidió informes al Poder Ejecutivo sobre el programa de Energía para conocer el costo que tienen para el Estado argentino los buques regasificadores y las medidas de seguridad que se han adoptado frente a los peligros que implica su operatoria.

Según la legisladora radical santacruceña, el gobierno intenta morigerar con la importación de gas, la crisis energética, producto de la falta de previsión y de la inexistencia de una política a largo plazo que cambie la matriz y promueva inversiones en exploración y explotación gasífera y petrolera.

No existe una sola comunidad en el mundo que haya aceptado pasivamente la instalación de una planta de regasificación de GNL. El Capitán de Corbeta (Lieautenant Commander) David Pertuz, de la United State Coast Guard, escribió un párrafo muy sugestivo al respecto: "El interés mundial por el GNL, las potenciales oportunidades de inversiones y la velocidad en que ellas se han desarrollado han tocado virtualmente todas las esquinas del mundo. Esto ha resultado en propuestas de proyectos de GNL en lugares donde esa fuente energética es desconocida lo cual ha presentado grandes retos a los inversionistas y a las autoridades gubernamentales para la emisión de permisos, lo cual se ha complicado por el rechazo por parte del público de aceptar la introducción de estos proyectos en sus comunidades" (Cfr. Pertuz, David (2008): "Transporte y manejo de gas natural licuado (GNL) ¿Cuáles son los riesgos a la salud, seguridad y el medio ambiente?", artículo presentado en "2008 International Oil Spill Conference, p. 1019).

La terminal de GNL requeriría diariamente de la extracción, la desinfección y posteriormente la descarga de 500 a 1,000 millones de litros de agua clorada de ser esta la tecnología utilizada para subir la temperatura del gas licuado a ・163ºC y llevarlo a la temperatura ambiente.

El agua clorada es tóxica para la vida acuática, pues daña los procesos de reproducción, alimentación y respiración de las especies. También les puede provocar efectos mutagénicos. Las temperaturas a las que el agua es descargada (20 grados más fría que el agua de los ríos), amplifica los impactos tóxicos del agua clorada. En el río, el cloro descargado no se disuelve, sino que se asocia con otras sustancias para formar compuestos órgano-clorados que mantienen su efecto tóxico por largo tiempo.

En Estados Unidos, la Ley de Agua Limpia exige el uso de “la mejor tecnología disponible para minimizar el impacto ambiental negativo de las terminales de GNL. Los vaporizadores de combustión sumergidos (SCV, por su sigla en inglés) es la tecnología disponible para la regasificación que ambientalmente resulta menos dañina.

Aunque el uso de SCV conlleva un ligero aumento en las emisiones de gases, éstas podrían recortarse con el empleo de Reducción Catalítica Selectiva (SCR), para el control de los óxidos de nitrógeno. Estas tecnologías son utilizadas en terminales de regasificación en Estados Unidos (Distrigas GNL en Boston). En Argentina, las empresas no han informado si buscarán reducir sus impactos con el uso de esta tecnología.

El GNL atenta contra el verdadero potencial de la región forma parte del ecosistema de humedales mejor conservado, donde su categorización inicial por el Municipio de Escobar lo hacían apto para actividades de bajo impacto y turísticas. Y es natural que esta área, con sus magníficos paisajes, sus raros y bien preservados recursos biológicos y costeros, su estratégica ubicación a lo largo de la parte más escénica del corredor turístico, deberían ser preservados como un parque del estado o preservado para todos los habitantes generando empleo sustentable a través del ecoturismo y servicios relacionados.

Otro aspecto destacable es la falta de condiciones naturales que permitan la navegabilidad a buques del tamaño de los metaneros implicados, así, la nave cisterna de transporte de gas tendría 280 mts. de eslora, 43 de manga y 12 de calado. El constante movimiento de barcos implicaría tener que dragar el río y muy probablemente, también sería necesario correr la línea de ribera para permitir la maniobrabilidad en el estrecho margen de Paraná de las Palmas. Según han informado geólogos a los medios de prensa, semejante operación tendría consecuencias en la dinámica de las corrientes, comprometiendo aun más la navegabilidad.

El impacto ecológico del proyecto provoca daño ambiental colectivo, porque se trata de una zona de humedales, lo cuales tienen importantes funciones hidrológicas (p.e.: almacenamiento de agua superficial; filtrado de agua hacia depósitos subterráneos) y bioquímicas (retención y remoción de nutrientes que permiten mejorar la calidad del agua que ingresa al humedal).

Cerca del proyecto se encuentra la Reserva Natural Otamendi, en consecuencia, comprenderá V.S. y no hace falta extenderse sobre la importancia estratégica y ecológica de las 3 mil hectáreas que componen la reserva. Basta apuntar que ha sido el primer sitio en ser declarado "Sitio de Importancia para la Conservación de las Aves" en nuestro país, y fue designado como "sitio Ramsar", así llamado por la ciudad iraní en la que se firmó la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional…" en 1971. Además de la Reserva Ottamendi se encuentran en la zona otras de menor tamaño, sin embargo de igual características en cuanto a la diversidad biológica y por supuesto el Delta del Paraná.

Como expresara con absoluta claridad Kenton Miller, Presidente emérito de la Comisión Mundial de Áreas Protegidas de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN): "conservar los espacios protegidos no es un lujo sino una necesidad".

Nos encontramos ante un proyecto de un altísimo riesgo e impacto ambiental que guarda una vinculación directa con el futuro de la matriz energética argentina y que se enmarca en una transformación del mercado de la energía a escala global; que en todo el mundo ha generado el repudio unánime de la comunidad afectada y que pretende instalarse al lado de una reserva ecológica de importancia estratégica, construido a contra legem, omitiendo el proceso administrativo previo y la audiencia publica para que el pueblo de Escobar pueda ejercer el derecho constitucional de defensa en juicio y el debido proceso, como lo ordena el artículo 18 de la Constitución Nacional.

V.- DERECHO.

Nuestro bloque de constitucionalidad, como lo ha llamado la doctrina, se conforma por la Constitución Nacional (CN) y los Instrumentos de Derechos humanos (Instrumentos de DDHH) incorporados a ella tras la reforma de 1994. Nuestra Carta Magna consagra varios de los derechos denominados sociales, y entre ellos, conforme el art. 41 de la Constitución Nacional y en igual sentido el Art. 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y el deber de preservarlo.

La reforma constitucional de 1994, ha introducido, en su art. 43, la acción de amparo como garantía para la defensa del derecho a un ambiente sano, entre otros derechos.

A su vez, el constituyente ha calificado al derecho a vivir en un ambiente sano como de incidencia colectiva (Art. 43 CN), pues el ambiente es un bien colectivo sobre el que ningún particular puede pretender ningún derecho en exclusividad.

La zona geográfica donde están ocurriendo los hechos que motivan la presente demanda, pertenece al dominio público natural, en la margen derecha del internacional Río Paraná, en la zona del Delta específicamente a la altura del Km. 74 del Paraná de las Palmas, sobre el territorio del Municipio de Escobar; es decir, que se encuentran afectados bienes inmuebles pertenecientes a los integrantes del pueblo de dicho Municipio.

Señala Marienhoff que la CSJN se inclina por la tesis que tiene al Estado como titular del dominio público, al señalar que para la afectación eficaz de una cosa al dominio público se requiere que dicha cosa se halle en el patrimonio del poder público (T. 146:304 y 314; T. 182:376 y 380); no obstante el autor sostiene que el sujeto del dominio público es el pueblo mientras que el Estado actúa en su nombre, sustentado en que no puede interpretarse literalmente el artículo 2340 del Código Civil, entre otras cosas por su contradicción con el artículo 2644 del mismo ordenamiento.

Entre otras razones, en la medida que el Estado es la conjunción de territorio y pueblo, no puede sino concluirse que es éste el titular del dominio público, aún cuando sean sus representantes quienes lo administren. Sobre la base de esta teoría, sólo son bienes de dominio público los afectados al uso directo de la colectividad, a diferencia de los bienes patrimoniales del Estado afectados al uso indirecto, sobre los cuales es el Estado quien posee un derecho subjetivo (Marienhoff Miguel S, "Tratado de derecho administrativo- Tomo V", Ed. Lexis Nexis, 4º edición, página 73/74).

Está fuera de toda duda que los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por causes naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, entre otras, también los puertos, las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias, conforme el artículo 2340 inc. 2º, 3º y 4º Código Civil, son bienes dominicales.

Y ello, porque satisfacen las necesidades públicas y el derecho a esos bienes se manifiesta por el uso de todos, en base al principio de igualdad.

Todos tenemos derecho al uso y goce de los bienes públicos, los que no pueden ser considerados res nullius que permita su apropiación por cualquier persona (ob. ci.t, pag. 57); como lo estamos demostrando en la presente acción.

VI.- VULNERACIÓN DEL MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL.

Para la resolución del caso donde se encuentra comprometidos las funciones ecológicas y la navegabilidad de rías internacionales, bienes del dominio y uso público, como su población civil, es apropiado indagar si los Estados ribereños de la Cuenca del Plata, y del Río Paraná, han conformado un cuerpo jurídico aplicable al uso y la gestión sustentable del agua.

De existir, y por aplicación del principio transitivo, ese corpus iuris, sería aplicable no solo a toda la Cuenca como unidad hidrográfica de gestión, sino también a cada uno de sus tributarios, incluido las rías que integran el Delta, como el Paraná de las Palmas y por supuesto el Río de la Plata.

Para verificarlo es imprescindible hacer un análisis comparativo de las cláusulas ambientales contenidas en las Constituciones de cada uno de los cinco países ribereños de la Cuenca del Plata, así como de las normas ambientales internas de mayor rango que se hayan emitido hasta el presente, más todos los tratados, declaraciones y actas internacionales suscritos por los cinco Estados que tengan puntos de conexión con los ríos, el agua y el ambiente.

Con este objeto, en lo referente a las obras realizadas por la parte demandada, se advierte a V.S. la omisión en que incurren las Autoridades Nacionales con respecto a una serie de mecanismos de informes, notificación y negociación, por ejemplo, con la República Oriental del Uruguay, que se encaminan de una u otra forma a la utilización racional de la Cuenca del Plata, prescriptos en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, Ley 20.645, Buenos Aires, 31/01/1974, B.O. 18/02/1974; el art. 17 de dicha Ley Internacional dice: "La Parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes o la realización de cualesquiera otras obras, deberá comunicarlo a la Comisión Administradora, la cual determinará sumariamente y en un plazo máximo de treinta días, si el proyecto puede producir perjuicio sensible al interés de la navegación de la otra Parte o al régimen del Río.

Si así se resolviere o no se llegase a un acuerdo al respecto, la Parte interesada deberá notificar el proyecto a la otra Parte a través de la misma Comisión.

En la notificación deberán figurar los aspectos esenciales de la obra y, si fuere el caso, el modo de su operación y los demás datos técnicos que permitan a la Parte notificada hacer una evaluación del efecto probable que la obra ocasionará a la navegación o al régimen del Río".

Su art. 18 afirma: "La Parte notificada dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para expedirse sobre el proyecto, a partir del día en que su Delegación ante la Comisión Administradora haya recibido la notificación.

En el caso que la documentación mencionada en el art.17 fuera incompleta la Parte notificada dispondrá de treinta días para hacérselo saber a la Parte que proyecta realizar la obra por intermedio de la Comisión Administradora.

El plazo de ciento ochenta días precedentemente señalado sólo comenzará a correr a partir del día en que la Delegación de la Parte notificada haya recibido la documentación completa.

Este plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por la Comisión Administradora si la Complejidad del Proyecto así lo requiriese".

El art.19 indica: "Si la Parte notificada no opusiera objeciones o no contestara dentro del plazo establecido en el artículo 18, la otra Parte podrá realizar o autorizar la realización de la obra proyectada.

La Parte notificada tendrá, asimismo, derecho a optar por participar en igualdad de condiciones en la realización de la obra, en cuyo caso deberá comunicarlo a la otra Parte, por intermedio de la Comisión Administradora, dentro del mismo plazo a que se alude en el párrafo primero".

Art. 20 "La Parte notificada tendrá derecho a inspeccionar las obras que se estén ejecutando para comprobar si se ajustan al proyecto presentado".

Art. 21 "Si la Parte notificada llegare a la conclusión de que la ejecución de la obra o el programa de operación puede producir perjuicio sensible a la navegación o al régimen del Río, lo comunicará a la otra Parte por intermedio de la Comisión Administradora, dentro del plazo de ciento ochenta días fijados en el artículo 18.

La comunicación deberá precisar cuáles aspectos de la obra o del programa de operación podrán causar un perjuicio sensible a la navegación o al régimen del Río, las razones técnicas que permitan llegar a esa conclusión y las modificaciones que sugiera al proyecto o al programa de operación".

Art. 22 "Si las Partes no llegaran a un acuerdo dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la comunicación a que se refiere el artículo 21, se observará el procedimiento indicado en la Parte Cuarta (Solución de Controversias)".

El Capitulo VII Lecho y subsuelo (artículos 41 al 43) Art. 42 "Las instalaciones u otras obras necesarias para la exploración o explotación de los recursos del lecho y del subsuelo no podrán interferir la navegación en el río en los pasajes o canales utilizados normalmente".

CAPITULO IX Contaminación (artículos 47 al 52) Art. 47 "A los efectos del presente Tratado se entiende por contaminación la introducción directa o indirecta, por el hombre, en el medio acuático, de sustancias o energía de las que resulten efectos nocivos".

Art. 48 "Cada Parte se obliga a proteger y preservar el medio acuático y, en particular, a prevenir su contaminación, dictando las normas y adoptando las medidas apropiadas, de conformidad a los convenios internacionales aplicables y con adecuación, en lo pertinente, a las pautas y recomendaciones de los organismos técnicos internacionales."

Es decir que la Comisión Mixta Argentino Uruguaya deviene en un Organismo Central en las fases previas de consulta, y en la implementación general del Tratado del Río de la Plata. Es un ente dotado de personería jurídica, que corporiza un mecanismo no opcional para el Estado-parte, quien no puede incurrir en comportamientos unilaterales.

Los pasos del Tratado no fueron derogados por los tratos bilaterales. Tampoco puede excepcionarse el cumplimiento de este plexo so color de disposiciones internas (conf. art. 27, Convención de Viena de Derecho de los Tratados). De más está recordar que, antes y después de la Convención de Viena, la interpretación de los tratados debe ser hecha de buena fe.

Asimismo, informo a VS que los demandados, omitieron tener en cuenta éste y todos los demás Tratados Internacionales firmados por los cinco Estados ribereños para regular los recursos hídricos, bióticos y abióticos del sistema formado por los tributarios y afluentes de los ríos Paraguay, Paraná, Uruguay integrantes de la Cuenca Internacional del Río de la Plata; y conforme lo obrado en autos las Autoridades Nacionales omitieron también notificar a la Comisión Mixta Argentino Uruguaya y demás Estados integrantes de la Cuenca del Río de la Plata.

El primer convenio es la "Declaración de Montevideo sobre Usos Agrícolas y Ganaderos de los Ríos Internacionales" de 1933, aprobada por catorce países centro y sudamericanos durante la Séptima Conferencia Inter-Americana reunida aquél año en la capital del país vecino.-

Con ella es necesario tener en cuenta la "Carta de Punta del Este" de 1961, el "Tratado de Límites del Río Uruguay" del mismo año; el "Acta de Santa Cruz de la Sierra" de 1968 (cuyo principal objetivo es preservar para las generaciones futuras el acceso a bienes y recursos naturales); el "Tratado de la Cuenca del Plata" de 1969, donde los Gobiernos de las Repúblicas de Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay, representados en la I Reunión Extraordinaria de Cancilleres de los Países de la Cuenca del Plata, realizada en Brasilia, el 22 y 23 de abril de 1969, DECIDIERON suscribir el presente Tratado para afianzar la institucionalización del Sistema de la Cuenca del Plata; donde, el Comité Intergubernamental Coordinador es reconocido como el órgano permanente de la Cuenca, encargado de promover, coordinar y seguir la marcha de las acciones multinacionales que tengan por objeto el desarrollo integrado de la Cuenca del Plata, y de la asistencia técnica y financiera que organice con el apoyo de los organismos internacionales que estime conveniente, y ejecutar las decisiones que adopten los Ministros de Relaciones Exteriores; la "Declaración Argentino-Uruguaya sobre el Recurso Agua" de 1971; la "Declaración de Asunción sobre la Utilización de Ríos Internacionales" de 1971; la "Declaración de Estocolmo" de 1972 sobre el Ambiente Humano; el "Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo" de 1973; el propio "Estatuto del Río Uruguay" de 1975; el "Acuerdo sobre las Normas Aplicables al Control de la Calidad de las Aguas del Río Uruguay" de 1977; el "Digesto de 1986 sobre el uso y aprovechamiento del Río Uruguay"; el "Convenio de Cooperación para Prevenir y Luchar contra Incidentes de Contaminación del Medio Acuático Producido por Hidrocarburos y Sustancias Perjudiciales" de 1987 vinculante para Argentina y Uruguay; el "Acuerdo sobre Evaluación y Control de los Recursos Ictícolas y de la Calidad de las Aguas del Río Paraná" de 1989, el "Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra sobre Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná" de 1992 y sus seis Protocolos Adicionales; la "Declaración de Río de Janeiro" de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo; las "Directrices Básicas del MERCOSUR" en materia de política ambiental de 1992 y el "Acuerdo Marco del Medio Ambiente para los Estados miembro del MERCOSUR de 2001.

Del cruce de todos estos Tratados, Acuerdo y Pactos emergen una serie de principios, objetivos, derechos, obligaciones y acciones que, por su reiteración y homogeneidad, nos permite colegir que esos cinco Estados han dado su adhesión a prácticas consuetudinarias cuya construcción se basa en un conjunto coherente de normas relativas al uso, manejo, protección y conservación de sus recursos hídricos, tanto nacionales como internacionales.

En base a esta historia en común, no dudamos en afirmar que el mismo compone un sólido "Corpus Iuris Aquarum Ambientalis" de naturaleza consuetudinaria y vinculante, cuyo núcleo central esta integrado por principios, obligaciones, derechos y objetivos, a saber: 1) deber de informar y notificar al país vecino. 2) Preservación, protección y conservación del agua y de los recursos naturales; 3) Derecho a la participación social en los procesos de gestión ambiental; 4) Derecho a la información ambiental; 5) Derecho a la educación ambiental; 6) Utilización racional y equitativa del agua y de los recursos naturales; 7) Derecho al desarrollo sustentable; 8) Principio de responsabilidad inter-generacional; 9) Deber de minimizar, controlar y prevenir la contaminación del agua y del ambiente; 10) Deber de recomponer los daños causados al ambiente y a los recursos hídricos; 11) Planificación y ordenamiento ambiental del territorio; 12) Responsabilidad por los daños causados al ambiente; 13) Deber de emplear el criterio de unidad de gestión de las cuencas hídricas; 14) Cooperación y relación de buena vecindad entre los ribereños; 15) Intercambio de datos e información entre los ribereños; 16) Deber de notificar y de realizar consultas previas a cualquier plan, obra, o acción concerniente a la utilización de un curso de agua internacional; 17) Deber de mantener las condiciones de navegabilidad de los ríos; 18) Principio de libertad de navegación de los ríos internacionales; 19) Responsabilidad de los Estados por todo daño o amenaza de daño al ambiente a causa de sus propias actividades o de las actividades de las personas físicas y jurídicas domiciliadas en su territorio; 20) Deber de evitar todo daño transfronterizo significativo; 21) Enfoque ecosistémico; 22) Solución pacífica de controversias; 23) Deber de observar y fortalecer todos los tratados ambientales de los cuales los Estados ribereños son parte.

Este Corpus, por su homogeneidad y por la naturaleza de las fuentes normativas de donde emerge, es aplicable al manejo de los recursos naturales e hídricos de toda la región que integra la cuenca exorreica del Río de la Plata; por ende, mutatis mutandi, se aplica a la vía navegable comprometida en esta acción, como lo es el Río Paraná de las Palmas en la ribera de Escobar y las Islas del Delta del Paraná, que anastomosan al Paraná con el Plata.

VII.- VULNERACION DEL MARCO JURÍDICO NACIONAL

Las fuentes formales son: la Constitución Nacional, que trata a las aguas de manera original y propia, el Código Civil, las Leyes Nacionales, los Decretos, las Resoluciones Ministeriales, las Constituciones Provinciales, las Leyes Provinciales, los Tratados Interprovinciales, la jurisprudencia.

El ordenamiento territorial ambiental (reglado en los artículos 9° y 10° de la Ley General del Ambiente, Ley 25.675 y art. 41 CN) no son normas programáticas, son obligaciones legales y máxime cuando se trata de actividades (inmobiliarias) que perjudican notablemente el uso de las aguas y la navegabilidad de los ríos internacionales.

Comentario aparte merece el tema de la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes nacionales. La Reforma del 94, modificó el artículo 75 inciso 22, donde se dice que "los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes." Como se detalló anteriormente.

En el derecho internacional existen dos enfoques respecto de las aguas y del ambiente, que se adoptaron a nivel nacional y que las autoridades omiten aplicar.

La primer concepción, que actualmente prevalece, es la que prioriza la cuenca hídrica como una unidad. La otra es la del enfoque de ecosistema, un planteo conservacionista, que parte del Convenio de Diversidad Biológica.La Unidad de Cuenca en la gestión: Cuenca es la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas, según lo define la Ley Nº 25.688 en su artículo 2.

La consideración de la cuenca como territorio base para la gestión integrada del agua ha sido enfatizada y recomendada en todas las grandes conferencias internacionales sobre los recursos hídricos.

Cabe agregar que la Unión Europea, en su Directiva Marco –Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 23 de octubre de 2000, "Por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas", reconoce la cuenca como uno de los elementos fundamentales de su política de aguas.

El Enfoque por Ecosistemas: El enfoque por ecosistemas, es una consecuencia del Convenio de Diversidad Biológica y fue presentado en ese marco oficialmente en el año 2000, propiciado por la Unión Internacional por la Conservación de la Naturaleza. (UICN).

Es una estrategia para la gestión integrada de tierras, extensiones de aguas y recursos vivos por la que se promueve la conservación y utilización sostenible de modo equitativo.

Entendidos estos conceptos ambientales y referenciados al tema decidendum, tenemos que tener en cuenta que cuando se draga un río y se extrae material, existe responsabilidad minera, porque la arena se la considera mineral, como lo denunciamos en autos contra las empresas inmobiliarias, por la existencia de un daño causado, el cual puede ser entendido como la ofensa o lesión de un derecho o un interés y de allí que todo acto ilícito pueda producirlo (art. 1068 CC). A su vez, aunque la ilicitud no conlleve menoscabo a los bienes económicos, ni a los valores personales tutelados de quien se considere perjudicado, también media responsabilidad si se lesionan otros derechos, hoy con expresa garantía constitucional: art. 41, 43 CN, 1071 bis, 2618 CC.

La certidumbre en cuanto a la existencia del daño puede ser presente o futura, pudiendo ser indeterminable en su monto. Es la teoría del riesgo creado, cuando quien con su actividad crea riesgo, lo hace para su provecho y si se recoge las ventajas de ese quehacer, es justo que cargue con las desventajas o perjuicios que ha ocasionado a la población civil y al ecosistema; en este contexto el presupuesto de mayor importancia es el daño, pues sin el no hay responsabilidad, por ello debe tener el seguro ambiental obligatorio.

Además, en materia de responsabilidad minera a partir del 1 de mayo de 1887 cuando comienza a regir el Código de Minería (CM) de la República Argentina (Ley 1919-Adla, 1881-18888,230), se adopto la teoría de la responsabilidad objetiva basada en los riesgos insitos que el trabajo minero engendra (art. 58 CM) imponiéndose el Código de Minería como Código de Fondo y de Forma (art. 1 CM, art. 67 inc. 11 CN de 1853; art. 75 inc. 12 CN de 1994) quedando determinada la función preventiva.

Este ejercicio de la función preventiva consiste en cumplimentar exigencias legales que permitan acceder al desempeño de determinadas tareas como: "dragado del lecho", "elevación de la cota", alteración de la "línea de ribera" por perfilado; que como acaece en materia minera, donde ante el inicio de cualquier actividad deberá presentarse un informe de impacto ambiental que proyecte los impactos directos e indirectos de corta o larga duración, tanto acumulativos como reversibles o irreversibles sobre el aire, el agua, suelos, flora, fauna, alteración del régimen hidráulico de los ríos por endicamiento en mas de 4,16 mts, además por supuesto de los impactos socioeconómicos, culturales, estéticos, paisajísticos (arts. 247, 248, 249, 250, 251, 253 y conc. CM) y cuya presentación es ineludible para obtener la Declaración de Impacto Ambiental para que habilite el inicio de las extracciones del río por dragado (arts. 252 y 256 CM).

Siempre bajo las garantías prescriptas en el art. 41 a 43 Constitución Nacional; art. 20, 28 y 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Comprobadas las infracciones, la Dirección Nacional de Vías Navegables podrá obrar como dispone el Título II, Capítulo 1, Sección 1ª, de la Ley N° 20.094, y/o aplicar las sanciones previstas en el Artículo 3° del Decreto N° 20 de fecha 13 de enero de 2005.

Para el control de estas actividades de dragado denunciadas, concurren como responsables de la inspección y control, tanto Autoridades Internacionales como la "Comisión Mixta Argentino Uruguaya" por el Tratado del Río de la Plata; Nacionales como la "Dirección Nacional de Vías Navegables", la "Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación" y el "Instituto Nacional del Agua y el Ambiente"; Provinciales como el "Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible" OPDS, la "Dirección de Hidráulica de la Provincia" y finalmente Autoridades del Municipio de Escobar.

La Ley 9558 del 03 julio 1980 atribuye a la Municipalidades que integran el CONIDELTA la potestad de otorgar concesiones y permisos para la extracción de tierras, arenas, areniscas, gravas del Río Paraná en Baradero, Campana, Escobar, Zarate, Tigre, San Fernando.

El Decreto Nº 968/07 entre sus considerandos dice que el Congreso de la Nación Argentina, ha modificado el Código de Minería y consecuentemente dictado la Ley 24.585 en cumplimiento del art. 41 de la Constitución Nacional.

Que el art. 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires otorga a la Provincia competencia para dictar la normativa ambiental correspondiente.

Que dando cumplimiento a lo establecido por el Código de Minería en su art. 282 y en el Titulo Complementario de la Protección Ambiental para la actividad minera incorporados al mismo por Ley 24.585 sancionada por el Honorable Congreso de la Nación, resulta necesario reglamentar de acuerdo con las características especiales de la Provincia su contenido;

Que conforme lo establecido en el art. 6 Ley Nacional 24.585 "no se podrá iniciar ningunas de las actividades indicadas en el art. 4 sin la previa presentación, por parte del interesado y ante la Autoridad de Aplicación del Informe de Impacto Ambiental Minero".

El art. 13 del mismo Decreto establece: "A partir de la obtención de la Declaratoria de Impacto Ambiental y cada 2 (dos) años el beneficiario deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación un informe de actualización del Informe del Impacto Ambiental Originario".

En consecuencia, vemos como las normas provinciales se complementan con Las Internacionales, Las Nacionales, Las Provinciales y las Ordenanzas Municipales y en el particular sobre la renovación de los informes de Impacto Ambiental, en tanto la situación se va modificando.

En el caso particular de extracción de tierras, arenas, piedras etc. la Dirección Provincial de Minería establece varios requisitos: primero estar inscripto en el Registro de los Productores Mineros de la Provincia de Buenos Aires. Además de cumplir con las Disposición Nº 068/99. También, tener el Certificado del Municipio asiento de la explotación donde conste que no existe impedimento legal alguno en cuanto a establecer dicho emprendimiento dentro de la zona solicitada como manda la Disposición Nº 75/03. Otro requisito es presentar el plano de la bodega de la embarcación o draga indicando su capacidad firmada por un profesional. Además, como otro requisito se debe presentar el Certificado de Libre Deuda de Canon expedido por CONIDELTA.En consecuencia la solicitud de la Declaración de la DNVN, el Informe de Impacto Ambiental, la Libre Deuda expedida por el CONIDELTA, la Declaratoria del Estudio de Impacto Ambiental del OPDS Res. 29/09 muestran como elementos de la jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal convergen en esta actividad; todos estos trámites legales, obligatorios y elementales deben ser informados a la Comisión Mixta Argentino Uruguaya, para su observación o a los demás organismos conforme los Tratados Internacionales, detallados en IV.-.

En los Canales Navegables como el del Paraná de las Palmas, el hecho del dragado, implica un servicio de control de la PNA para que la navegación sea segura, por lo tanto entra a jugar la seguridad en la navegación y en la náutica y por imperio de las cláusulas constitucionales queda determinado que en lo atinente a la navegación, la jurisdicción es nacional.

La Ley Nº 18.398 que rige a la Prefectura Naval Argentina prescribe en el art. 4 : "La Prefectura Naval Argentina actúa con carácter exclusivo y excluyente en: a) Mares, ríos, lagos, canales y demás aguas navegables de la Nación que sirvan al tránsito y comercio interjurisdiccional, y en los puertos sometidos a jurisdicción nacional". Art. 5 "En concordancia con lo dispuesto en el articulo 26, incisos 23 y 24 de la Ley 18.416, corresponde a la Prefectura Naval Argentina. Actuar a) Como policía de seguridad de la navegación: 1. Intervenir en todo lo relativo a la navegación haciendo cumplir las leyes que la rigen. 2. Dictar las ordenanzas relacionadas con las leyes que rigen la navegación y proponer las que establezcan las faltas o contravenciones marítimas y fluviales y sus sanciones, siendo su autoridad de aplicación. 3. Ser órgano de aplicación en el orden técnico de los convenios internacionales sobre seguridad de la navegación y de los bienes y de la vida humana en el mar…"

La Ley 20094 de Navegación en su art. 8 detalla sobre los Bienes públicos y dice: "Las aguas navegables de la Nación que sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por agua, los puertos y cualesquiera otras obras públicas construidas o consagradas a esa finalidad, son bienes públicos destinados a la navegación y sujetos a la jurisdicción nacional."

Delimita los bienes públicos en el art. 9. "La delimitación de los bienes públicos destinados a la navegación se hará por el Estado nacional, con intervención de la provincia respectiva, cuando correspondiere".

El art. 10 dice: "El uso exclusivo de los bienes públicos destinados a la navegación, o de zonas determinadas de los mismos, es otorgado por la autoridad nacional o provincial competentes, según el caso, con intervención de los organismos públicos interesados. Cuando a juicio de éstos, el uso exclusivo otorgado constituya un obstáculo o inconveniente para la libre circulación de las riberas o zonas portuarias, afecte a la navegación o al régimen hidráulico del río, lago, canal o playa, el acto administrativo debe ser confirmado por el Poder Ejecutivo Nacional." En relación a la innovación en la forma de uso el art. 11 afirma: "Cualquier innovación en el uso público o privado de los bienes públicos destinados a la navegación, debe ser autorizada por el organismo competente, en los términos del artículo precedente."

Art. 12: "En caso de ocupación o de uso indebidos de los bienes públicos destinados a la navegación, o contrarios a las normas o requisitos que condicionaron el uso exclusivo otorgado, o cuando en esos lugares se efectúen obras no autorizadas por organismos competentes, la autoridad marítima debe intimar la desocupación de la zona afectada, hacer cesar de inmediato el uso indebido, o disponer la paralización de las obras en infracción, según corresponda. Todo ello, sin perjuicio de las acciones o recursos que podrán ejercer los organismos públicos o los particulares interesados".

Las facultades de la autoridad marítima el art. 13 prescribe: "Cuando en los casos del artículo anterior, las órdenes impartidas no se cumplan, la autoridad marítima, si razones de interés para la navegación lo justifican, podrá proveer de oficio la desocupación o demolición correspondiente, con cargo a los responsables, y sin perjuicio de las acciones o recursos que pudieran ejercer las entidades oficiales o los particulares interesados".

Con respecto a las innovaciones en las márgenes el art. 14 expresa: "Quedan comprendidas en las prescripciones de los artículos precedentes, las innovaciones que se efectúen en las márgenes de los ríos o canales navegables, hasta una distancia de treinta y cinco (35) metros a contar de la respectiva orilla, distancia que puede ser reducida en zonas cuyas características así lo justifiquen."

Por la extracción de arena y cosas similares el art. 15 indica: "La extracción de arena, piedra, juncos y cosas similares, se regirá igualmente por las normas de los artículos precedentes."

Al ejecutarse el dragado en un río navegable como el Paraná de las Palmas, se incorpora la Autoridad de Aplicación la Dirección Nacional de Vías Navegables en lo referente a las obras de dragado, el Servicio de Hidrografía Naval en cuanto a la Seguridad Náutica y la Prefectura Naval Argentina como Autoridad de Aplicación del poder de policía marítima y contralor de seguridad de la navegación.

La Dirección Nacional de Vías Navegables podrá obrar como dispone el Título II, Capítulo 1, Sección 1ª, de la Ley N° 20.094, y aplicará las sanciones pecuniarias adicionales previstas en el Decreto N° 20 de fecha 13 de enero de 2005, para obras o instalaciones realizadas sin declaratoria previa, pero fue omitido dicho control por la DNVN.

Comprobada la existencia de obras o instalaciones no declaradas, y una vez transcurrido el plazo máximo previsto por el artículo 3° del Decreto N° 20 desde que se produzca su intimación, la DNVN realizará los estudios correspondientes para su regularización, con cargo a quien resulte ser titular, propietario y/o poseedor de la misma, aplicándose, accesoriamente, el adicional punitorio previsto en la norma precitada, y sin perjuicio de obrar conforme dispone la Ley Nº 20.094.

La Provincia de Buenos Aires en tanto titular de los recursos naturales tiene la propiedad en este caso del mueble en cuestión es decir de las areniscas, arenas, tierras, canto rodado, juncos y gravas (art 2318 y art. 2319 CC) extraídas como objeto del dragado, según disposición 130/08 y en la 33/00; en consecuencia la extracción por dragado sin la debida autorización constituye el tipo delictivo de hurto en los términos del art. 162 del CP. El solo hecho de estar extrayendo en forma dolosa fuera del perímetro informado pero nunca autorizado por la Autoridades Competentes, constituye delito; con el agravante de estarlo realizando dentro del Paraná de las Palmas vía internacional de navegación.

Además, las excavaciones para extraer arenas y lodos de los lechos terminan hiriendo al acuífero, que ellos, cavando en el humedal, contribuyen a degradar, porque en determinadas zonas brota del subsuelo agua salada, adulterando el agua dulce de superficie. Inobservando los artículos del Código Civil y de la Ley Prov. 11723, como se intenta apuntar aquí:

Art. 2615 Código Civil, "El propietario de un fundo no puede hacer excavaciones ni abrir fosos en su terreno que puedan causar la ruina de los edificios o plantaciones existentes en el fundo vecino, o de producir desmoronamientos de tierra."

Art. 2625 C.C. "Aun separados de las paredes medianeras o divisorias, nadie puede tener en su casa depósitos de aguas estancadas, que puedan ocasionar exhalaciones infestantes, o infiltraciones nocivas, ni hacer trabajos que transmitan a las casas vecinas gases fétidos, o perniciosos, que no resulten de las necesidades o usos ordinarios; ni fraguas, ni máquinas que lancen humo excesivo a las propiedades vecinas."

Art. 2637 C.C. "Las aguas que surgen en los terrenos de particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas y cambiar su dirección natural. El hecho de correr por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno. Cuando constituyen curso de agua por cauces naturales pertenecen al dominio público y no pueden ser alterados."

Obsérvese con atención este artículo, donde la parte resaltada en negrita nos habla de cauces naturales; el Paraná de las Palmas, es un antiguo cause natural y fue modificado sin autorización.

El texto de este Art. 2637 dice claramente al menos dos cosas: a) que las aguas les pertenecen y b) que sus cursos por cauces naturales pertenecen al dominio público y no pueden ser alterados.

Art. 2642 C. C. "Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos."

Art. 2647 C.C. "Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso hubiese contribuido el trabajo del hombre."

Art. 2643 C.C. "Si las aguas de los ríos se estancasen, corriesen más lentas o impetuosas, o torciesen su curso natural, los ribereños a quienes tales alteraciones perjudiquen, podrán remover los obstáculos, construir obras defensivas, o reparar las destruidas, con el fin de que las aguas se restituyan a su estado anterior."

Art. 2644 C.C. "Si tales alteraciones fueren motivadas por caso fortuito, o fuerza mayor, corresponden al Estado o provincia los gastos necesarios para volver las aguas a su estado anterior. Si fueren motivadas por culpa de alguno de los ribereños, que hiciese obra perjudicial, o destruyese las obras defensivas, los gastos serán pagados por él, a más de la indemnización del daño."

La Ley Prov. 6253/60, en su Art. 2° señala: "créanse Zonas de conservación de los desagües naturales que tendrán un ancho mínimo de 50 mts a cada lado de los ríos...En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas".

En su Art. 3° dice: "Prohíbese dentro de la zona a que se refiere el artículo anterior variar el uso de la tierra, sólo se permitirá ejecutar obras y accesiones que sean necesarias para su actual destino explotación.

El Poder Ejecutivo estimulará el desarrollo de forestación- con especies aptas para la región que contribuyan a crear una defensa para la conservación del suelo protección contra las avenidas u otros fines similares o la creación del paisaje rural.-"

En su Art. 4° ordena: "Cuando los planes reguladores establecieran la necesidad imprescindible de levantar la restricción en algún lugar de la zona de conservación de los desagües naturales, deberá previamente efectuarse a criterio del Poder Ejecutivo las obras necesarias para asegurar las condiciones de seguridad y sanidad".

En su Art. 5° estipula: "Prohíbese efectuar toda clase de construcciones a nivel inferior al de las máximas inundaciones en las zonas de conservación de los desagües naturales, donde total o parcialmente se halla dividido la tierra en lotes urbanos y hasta tanto se habiliten obras que aseguren mínimas condiciones de seguridad y sanidad."

El Art. 6° afirma: "El Poder Ejecutivo determinará las "Zonas de conservación de desagües naturales" y solicitará a las Municipalidades que establezcan las cotas mínimas de las construcciones a que se refiere el artículo anterior"

Su Decreto Reglamentario 11.368/61 en su Art. 1° sostiene que "arroyo o canal es todo curso de agua cuya cuenca tributaria supere las 4.500 hectáreas".

En su Art. 2° señala: "Cuando de la subdivisión de un inmueble resulten parcelas cuya superficie supere las diez hectáreas no será necesario prever, en estas, la "Zona de conservación de los desagües naturales", debiéndose dejar expresa constancia en los planos definitivos, que no se podrá levantar edificación estable en una franja de 100 mts. de ancho, como mínimo, hacia ambos lados del borde superior del cauce ordinario del arroyo, canal, río o laguna".

En su Art. 3° prescribe: "En los casos previstos en el Art. 4° de la Ley 6.253, los interesados deberán, presentar además de la documentación común, dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el "Plan Regulador" del municipio respectivo."

"Cuando sea necesario la ejecución de obras, a efectos de asegurar las condiciones de seguridad y sanidad, deberá someterse el proyecto respectivo a consideración del Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica).

En su Art. 4° señala: "A efectos de cumplimentar lo establecido en los Artículos 5° y 6° de la Ley 6253, el Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica) colaborará con los municipios respectivos en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes. Las obras de sustentación no podrán construir un obstáculo al libre escurrimiento de las aguas".

En las Secciones de las islas del Delta del Río Paraná no se establecerán "Zonas de Conservación de desagües naturales".

En su Art. 5° ordena: "En los ríos, arroyos, canales y lagunas, cuando la zona de conservación de los desagües naturales, determinada por desbordes extraordinarios, supere los 100 mts de ancho, podrá reducirse dicha zona a esta última magnitud, contada a partir del borde superior del curso ordinario, siempre que se efectúen obras de relleno aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica)"

Los dos artículos que siguen cuentan para cuencas menores de 4500 hectáreas. De estos breves textos surge que las responsabilidades primarias de atención de la Ley (ver art 3° de la reglamentaria) está en manos de la Municipalidad de Escobar; y sólo cuando sea necesario la ejecución de obras se deberá contar con aprobación del Ejecutivo Provincial y si se altera el régimen hidrológico del río interviene la Nación.

En ese mismo artículo señala que deberán presentar, además de la documentación común, dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el "Plan Regulador" del municipio respectivo.

En el art. 4° de la reglamentaria dispone al ejecutivo provincial para "colaborar" con los municipios en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes, pero la responsabilidad primaria sigue siendo municipal.

Veamos qué referencias a éstos hace la Ley, en su enunciación originaria, en su art 4° señala: "Cuando los planes reguladores establecieran la necesidad imprescindible de levantar la restricción en algún lugar de la zona de conservación de los desagües naturales, deberá previamente efectuarse a criterio del Poder Ejecutivo … "

Esta referencia a los "Planes Reguladores" indica que la iniciativa la tienen los municipios; y sólo para la disposición de criterios de obras que previamente hubieran sido consideradas de "necesidad imprescindible" por los municipios en sus "planes reguladores"… Vuelven entonces a delegar las responsabilidades primarias en los municipios.

El Art. 6° señala: "El Poder Ejecutivo solicitará a las Municipalidades que establezcan las cotas mínimas de las construcciones a que se refiere el artículo anterior"Las cotas mínimas de construcción se determinan, merced a testimonios vecinales, es determinar el nivel mínimo que las preserve de las máximas inundaciones.

Este nivel mínimo se determina "merced a los testimonios vecinales" es por mi marcado. Porque de hecho son los vecinos los que impugnarán las demarcaciones (así lo apunta el art. 20 del código de aguas), siendo sus testimonios, vinculantes.

Sin embargo, de acuerdo a la reglamentación no puede modificar lo sustancial de la Ley. Y lo sustancial en este caso se establece alrededor de la prevención que surge de una línea de ribera de creciente máxima, que en estas pampas chatas y deprimidas no quedan ni remotamente resueltas con una medida fija de cien (100) metros.

Tan claro es esto "lo sustancial", que cuando en 1983 se vuelve a tocar el tema en el Art 59 de la 10128/83, modificatoria de 13 artículos de la 8912/77, vuelven a dejar sentado el criterio de esa línea virtual, 50 metros más allá de la línea de ribera de creciente máxima.

El artículo 59 de la Ley 10128/83, convalidado por el Art. 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador, señala que "…en oportunidad de crear o ampliar un "núcleo urbano" se deberá ceder gratuitamente al Fisco una franja de 50 metros a contar desde la línea de ribera de creciente máxima, adicionalmente, arbolada y parquizada". "A los efectos de este artículo la zona del delta del Paraná se regirá por normas específicas."Esta Ley, volvió a retomar lo acordado en la Ley 6253/60; que luego al reglamentarse en el decreto 11.368/61, perdió su sustancia que fue licuada. 27 años después volvieron a poner esta sustancia en su lugar; guardando correspondencia con toda la legislación comparada de países civilizados.

Desde 1961 los municipios tienen la responsabilidad de marcar las cotas de arranque de obra permanente en los valles de inundación; pudiendo ser asistidos por el ejecutivo provincial. Pero la obligación legislada primaria corresponde al Municipio, en el caso de Escobar; estos recaudos administrativos municipales en materia de restricciones hidráulicas, fueron dispuestos por ley 6253 y Dec.Regl. 11368, en la gobernación del Dr. Allende.

Lo que cabe al ejecutivo provincial es la aplicación del Art. 59 de la Ley 10128/83, refrendado por el Decreto 37/03, que a su vez convalidaba la Disp. 984/00 del MOSPBA que en su Art.4° refiere puntualmente a este Art. 59. Esto se sostiene posteriormente en 1988, con las recomendaciones de UNESCO sobre hidrología URBANA.

La Ley provincial 11723, acompañando al Artículo 41 de la Carta Magna, en su Capítulo I señala en su art. 3°: "Los habitantes de la Provincia tienen los siguientes deberes: Inc. a) Proteger y conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos, efectuando las acciones necesarias a tal fin. Inc. b) Abstenerse de realizar acciones u obras que pudieran tener como consecuencia la degradación del ambiente de la Provincia de Buenos Aires".Art. 5°, inc. a) respecto del mantenimiento de los biomas; inc. b) evaluación de impacto ambiental previa; inc. d) planificación del crecimiento urbano… según la situación socioeconómica de cada región"

Art. 7°, "…obligación de tener en cuenta: inc. a) naturaleza de los biomas; inc. c) alteraciones por efecto de los asentamientos humanos o alteraciones por fenómenos naturales…"Art. 8°, "… las prescripciones del Art. 7° que serán aplicables: 1. b) en la fundación de nuevos centros de población y determinación de usos, destinos, localización y regulación de los mismos."Art. 9°; "…de la protección de áreas naturales para proteger flora y fauna autóctona…"Arts. 10°; 11°; 14° y 23°, inc. a; del impacto ambiental y obligación de sus informes y evaluaciones; nunca presentados; también determinadas en el Anexo II, inc. 2. a;

Y en su Capítulo IV, ver los artículos 34 al 38. Disposiciones que nos remiten necesariamente a las Leyes Ambientales Provinciales de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo, 8912/77 y al Art. 59 de la Ley 10128/83, convalidado por el Art. 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendada por el Decreto 37/03 del Gobernador (Bol.Ofic.24/9/00); y a la Ley 6253/60 y su decreto reglamentario 11368/61 referida a la conservación de desagües naturales.

Ley 25688/02 de Presupuestos mínimos sobre el Régimen ambiental de aguas. Art. 5° "Se entiende por utilización de las aguas a los efectos de esta ley: a) La toma y desviación de aguas superficiales; b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales; c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento; d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento; e) La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente; f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas; g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación; h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas; i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua; j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico."Las excepciones que de la ley 6254 se desprenden para las islas del Delta del Paraná sólo apuntan a diferenciar para considerar aún mayores restricciones, pues la fragilidad de los suelos y subsuelos isleños es infinitamente mayor. Así, del art 2° de la ley 6254, que por referir a suelos y subsuelos de altísima fragilidad, prohíbe el cambio de destino parcelario congelando la parcela mínima en una (1) hectárea.

La responsabilidad de todas las evaluaciones de los EIA de estas zonas es exclusivamente de la OPDS; se demuestra en el presente, la imposibilidad de aprobar estos Informes de Impacto Ambiental, ni sus evaluaciones pues los demandados por la construcción del puerto regasificador no han realizado estudios de cateos sedimentarios, ni de hidrología URBANA, ni de humedales, ni de acuicludos, ni de acuíferos, para sostener los controles de los indicadores ambientales básicos (IAB) que tendrían que haber realizado por ley. Todos estos estudios de los indicadores ambientales básicos deben estar presentes en oportunidad de convocarse a la "Audiencia Pública", que fue omitida en el Municipio de Escobar.

Quede claro que las iniciativas hídricas, hidráulicas e hidrológicas son de competencia municipal; no provincial.

Controlar proyectos y aprobar obras no da arbitrios para otras decisiones; así, las responsabilidades primarias del Municipio de Escobar son: a) fijar cota de arranque de obra permanente del Puerto y el gasoducto; b) fundar las excepciones con carácter de NECESIDAD IMPRESCINDIBLE; c) proponer la forma en que se disponen sanear estas excepciones y d) inscribir ambas decisiones en los Planes Reguladores Municipales; tareas intransferibles del Municipio de Escobar, no son transferibles al Ejecutivo Provincial, ni este puede actuar por iniciativa propia salteando a las obligaciones y deberes del Municipio.

En el caso de conseguir el cambio de destino a uso industrial, la AdA tiene que ocuparse de demarcar la línea de ribera de creciente máxima y así gestionar el art. 59 ley 8912 (TO 1987). Esta es la tarea intransferible del Ejecutivo Provincial.

Se omitió lo prescripto en ell Decreto Ley 8912/77 "Ordenamiento territorial y Uso del Suelo en la Provincia de Buenos Aires", y la Resolución OPDS Nº 29/09" y conforme el art. 41 de la CN y DL 8912/77, en el emprendimiento portuario los demandados no pueden eludir los Indicadores Ambientales Básicos (IAB), que corresponde a los funcionarios del OPDS controlar (Res 29/09) y antes, a los emprendedores presentar, para hacer posible todas las iniciativas administrativas, municipales y provinciales, incluso internacionales por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo de 1973 ante la Comisión Mixta Argentina Uruguaya, o tratado Cuenca del Plata, para poder usar el suelo y subsuelos y transito de buques cisterna gasíferos.

El art. 2 DL 8912/77 prescribe los indicadores ambientales básicos para mantener la sustentabilidad ambiental, siendo que para el caso concreto de los temas preventivos ambientales, son pilares importantes por referirnos a suelos y subsuelos de altísima fragilidad, como el humedal del Delta.

Muy elemental resulta entonces afirmar la importancia de estos parámetros ambientales reflejados en la calidad de suelos y subsuelos, ante la ilegalidad que se descubre al advertir V.S. que no se efectuó la Evaluación de Impacto Ambiental, por la autoridad competente, ni existe su declaratoria.

Dicha empresa antes de iniciar la construcción del Puerto Privado, tendría que haber determinado y presentado los Indicadores Ambientales Básicos (IAB):

1º. las cartas de altimetrías satelitales,

2º. la cota de arranque de obra permanente (CAOP) fijada por la Municipalidad de Escobar.3º. cómo se elaboraron los cálculos hidrológicos y los testimonios vecinales que asistieron a la Municipalidad de Escobar en su obligación de establecer la cota de arranque de obra permanente,

4º. los estudios presentados a la AdA para que esta se aplicara a la determinación de línea de ribera de creciente máxima; recordando que los 4 m fijados en la Ley 6254 son de "cota mínima", que hoy cabe ajustar de acuerdo a las pautas de anegamientos máximos que nunca deberán ser menores a 5,24 m.

Hace 50 años nadie había considerado sino los 3,60 para las crecientes del Paraná y estas referencias históricas que hoy alcanzamos son de sudestada que llegó hasta bien más allá de Campana.

. Datos de modelación matemática para dos obranzas calculadas con recurrencias a 100 años son: el puente de la AU9 con fondo de viga en 5,60 m y las defensas del Riachuelo en 5 m. De aquí que estimar 5,24 m a 200 años resulta harto razonable.6º. Cateos Sedimentarios Previos al Proyecto (CSPP), que prueben con la firma de un sedimentólogo calificado con experiencia en esas áreas, descripción y control de procedimientos, estos inexcusables e irremplazables trabajos previos a todo proyecto. Pues no es posible proyectar rellenos sin antes evaluar los volúmenes rescatables del subsuelo, evitando, por supuesto, tocar el acuicludo salobre querandinense que liberaría los cloruros y sulfatos que contaminarían al Puelches, que como lo afirman pobladores del lugar se encuentran perforando tan profundo que sale agua salada adulterando las aguas dulces de superficie en el Paraná de las Palmas.

7º. Un "certificado libre de humedales" (CLH) del Laboratorio de Humedales, Ciencias Exactas y Naturales de la UBA que funciona en el piso 4° del Pabellón II en Núñez, con la firma de dos de sus titulares, probando que el área de sus obras ilegales y clandestinas, no está conformada por un milenario humedal de la importancia del Delta del Paraná, a la altura del Km 70 en el Paraná de las Palmas. 8º. Que presenten la documentación de la Municipalidad de Escobar, donde fue tratada la excepción extraordinaria con carácter de "imprescindible necesidad" y su correspondiente Inscripción en los Planes Reguladores de la Municipalidad de Escobar (IPRM), al igual que la forma en que la Municipalidad de Escobar propone "sanear" estas excepciones (también inscriptas en los PRM); para dar lugar al posterior estudio del proyecto por parte de la AdA,

9º. Si para "sanear" una "Excepción de Necesidad Imprescindible" (ENI), tienen que destruir un humedal y envenenar un acuífero en razón de que tienen algún privilegio: que lo exhiban. (ver art 4° ley 6253; art 3° Dec. Regl. 11368 e inc. c del art 3° ley 6254.)

Toda esta información técnica tiene que aparecer reflejada en el EIA con sus aristas de información y criterio bien definidos y razonados.

10º. Se omitió la "Audiencia Pública". Este procedimiento es un verdadero Proceso Administrativo Justo en el cual quién presenta el proyecto asume el carácter de parte actora y los demandados tienen un derechos constitucional a conocer ese proyecto, la ley establece un plazo para que presenten todas las objeciones y luego se realice una "Audiencia Pública", es decir que el proceso de EIA es una demanda administrativa, la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de los habitantes en general, una instancia de estudios documental y técnico y luego una audiencia pública, recién entonces se emite una Declaración de Impacto Ambiental, por medio de la autoridad de aplicación competente. 11º. Como el OPDS va a evaluar éste EIA, sin la Audiencia Pública Previa (art. 10 ss y cc Ley 11723). En definitiva, equivale esta declaración a una sentencia, pero no de la justicia sino del OPDS. No existiendo este Estudio Previo de Impacto Ambiental, ni valuación, entonces habrá una indefensión de quienes no pudieron ejercer el derecho de ser oídos, en el caso los actores representantes de todos los habitantes del Municipio de Escobar. No existiendo esa "sentencia administrativa" hay una vulneración de derechos constitucionales que permite acceder a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos porque la Constitución Nacional art. 41 ordena "el derecho al ambiente sano"; y se estarían vulnerados esos derechos.

12º. Se ejecutaron las obranzas sin contar siquiera con un certificado de factibilidad que les permitiera comenzar a elaborar los proyectos (pero ninguna obranza); que luego tenían que ser sometidos a estos análisis de "excepcionalidad extraordinaria" con carácter de "necesidad imprescindible" y una vez admitidos e inscriptos estas "Excepciones de Necesidad Imprescindible (ENI) en los Planes Reguladores de la Municipalidad de Escobar (PRM) y establecida la forma en que la Municipalidad de Escobar propone "sanear" estas excepciones, enviados a la AdA para su consideración. Propuesta Municipal para Sanear Excepciones (PMSE)

Estas consideraciones están reflejadas en el art 3° del Decreto 11368, reglamentario de la Ley 6253, que solicita a los empresarios o emprendedores dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el "Plan Regulador del Municipio de Tigre".(PRM)

A la administración se le debe reclamar que explique cómo hicieron en la AdA para considerar un proyecto que no estaba inscripto en la matriz de los (PRM) con todas las consideraciones de excepcionalidad (ENI), razonadas, aceptadas e indicadas las formas que se procedería a "sanear"; y tras inscriptas éstas, recién entonces despachadas a Provincia para la consideración de sus proyectos.

Y todo esta tramitación y reglamentación se debe al "ambiente" prescripto en el art. 41 CN "Todos los habitantes gozan del Derecho a un ambiente sano, equilibrado…"

Nomenclaturas de "Indicadores Ambientales Básicos":

Certificado Ambiental de Empresa Libre de Antecedentes de Magnas Ilicitudes en los Suelos y Subsuelos (CAELAMISS)

Estudios de Hidrología URBANA: (EHU)

Estudios de Hidrología de Humedales: (EHH)

Estudios de Hidrología de Acuicludos: (EHAC)

Estudios de Hidrología de Acuíferos: (EHAF)

Estudios de Sedimentología: (ES)

Cateo de Suelos y Subsuelos Previos a todo Proyecto: (CSSPP)

Registro de Altimetrías Satelitales: (RAS)

Contribución a la Educación Ambiental en los EIA: (CEA)

Excepciones de "Necesidad Imprescindible" (ENI)

Constancia de Inscripción de Necesidad Imprescindible: (CINI)

Propuesta Municipal para Sanear Excepciones: (PMSE)

Certificado de saneamiento acorde al art. 101, decreto 1549: (CS101)

Constancia de Inscripción de Propuesta Municipal para Sanear Excepciones: (CIPMSE)

Parámetros Ambientales de Respeto Acreditado: (PARA)

Cota de Arranque de Obra Permanente: (CAOP)

Resolución Precaria y Revocable: (RPR de la AdA)

Demarcación de Línea de Ribera de Creciente Máxima: (DLRCM)

Resolutoria Ambiental Final de Autorización de Movimientos de Suelos y Subsuelos: (RAFAMSS)

Certificado de Criterios de Suelos y Subsuelos: (CCSS)

Certificado "Libre de Humedales": (CLH)

Ambiente Sin Consideraciones Claras: (ASCC)

Enunciado de Aristas Ambientales Primordiales: (EAAP), de manera de evitar los paupérrimos y superfluos desarrollos discursivos en los (EIA.)

Evaluación Con Respaldo de Audiencia Pública: (ECRAP)

Ordenanzas Carentes de Retroactividad en Derecho Ambiental: (OCRDA)

Con estas abreviaturas apuntamos a la funcionalidad, para indicar los pasos legales previos para toda iniciativa Municipal, a efectuar por cualquiera.

En ese orden, los trámites legales previos serian: CAELAMISS, EHU, EHH, EHAC, EHAF, CSSPP, RAS, CLH, CEA en los informes de EIA, solicitud de ENI, PARA, EAAP en los EIA. Todos estos pasos previos son obligatorios y sin dependencia de la Administración; porque son anterior a ella.

Una vez recibida esta documentación y después de revisar los soportes de ASC, EAAP y IAB, la Municipalidad de Escobar está en condiciones de canalizar las ENI, PMSE, CINI, CIPMSE, PARA, CCSS, CAOP, sin olvidar de citar a la "Audiencia Pública".

Si todos estos trámites previos, llegan en orden a la Administración Provincial veremos las RAFAMSS emitidas por la AdA sin necesidad de los CPyR y la DLRCM viabilizando las obligadas cesiones al Fisco; a la DPOUyT visando los cambios de destino parcelario por la Jefatura de Gabinete y el Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable (OPDS) gestionando las ECRAP, sin olvidar las OCRDA, las EAAP, los PARA, los IAB, ni las "respuestas debidas a las observaciones", que se hallan registrado en la Audiencia Pública.Es evidente la responsabilidad de los funcionarios públicos de los distintos Estados involucrados, que además es solidaria e imprescriptible (art.41/3 de la CN art.31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723); y la Constitución Nacional otorga acción directa al particular contra TODA AUTORIDAD. El cuidado del ambiente y la tutela de los intereses colectivos de uso, disfrute y pertenencia pública, la deben observar todos los habitantes y las autoridades proveerán a la protección de esos derechos.

Se ha descuidado lo prescripto en la ley 25.688 de presupuestos mínimos sobre Régimen de Gestión Ambiental de Aguas, que hace referencia en su art. 5° a la materia "flujos" y a la "sustentabilidad de las cuencas hídricas".

La gravedad de estos compromisos jamás atendidos por Puertos y Vías Navegables de la Nación, ni por la Autoridad del Agua y Subsecretaría de Urbanismo Provincial, ni por el Instituto Nacional del Agua, justifican esta demanda, al encontrarse comprometida la navegabilidad al alterarse ilegalmente todas las riberas, sus flujos y humedales inmediatos, omitiendo cumplir con la ley 8912.

VIII.- VULNERACION DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO.

La Empresa responsable en instalar un Puerto Privado Terminal de GNL en Escobar sin la evaluación del impacto ambiental, para obtener la declaratoria previa y también las propias autoridades de aplicación que omiten todo control, incluso la omisión de la audiencia pública a esos efectos, hacen que se encuentre vulnerado, restringido y lesionado el principio precautorio, conforme lo fundamentamos entre otras por la siguientes observaciones:

La reglamentación de GNL en Argentina incluye cumplir con la Norma En 1532.

Art. 5. "Descripción del GNL y de los riesgos que entraña

5.2 Riesgos que entraña el GNL: Los riesgos principales están definidos en la EN 1160 y los riesgos más importantes durante la carga y descarga del GNL son:

Los efectos criogénicos debido a las temperaturas muy bajas. Estas temperaturas pueden causar lesiones (congelación) y también pueden dañar los materiales no criogénicos ya que pierden sus propiedades mecánicas, quedan frágiles y se rompen;

El riesgo potencial de INCENDIO o EXPLOSIÓN por las fugas de GNL;

La sobrepresión causada por la transición rápida de fases (PPT) por la interacción de GNL y agua; la sobrepresión debida a la expansión térmica del GNL atrapado."Observación:

Entre los riesgos que provoca el GNL se encuentra: "el riesgo potencial de INCENDIO o EXPLOSIÓN por las fugas de GNL".

"5.4 Posibles influencias desde el exterior

Los posibles peligros que deberían tenerse en cuenta durante las operaciones de trasvase son: Medio Ambiente Natural: Las condiciones del medio ambiente (viento, tormentas, sudestadas crecientes bajantes, etc.); El estado del mar; Condiciones sísmicas; El movimiento de las mareas"Observación:

La zona donde están llevando el proyecto adelante es zona de Sudestada, y por tanto de fuertes vientos luego la zona donde se transportará, regasificará, almacenará y distribuirá por medio del gasoducto de 30 Km, que está expuesta a inundaciones también. Condición adversas todas estas que facilitaría el esparcimiento del GNL a grandes distancias en caso de la formación de una nube de gas.

La mayoría de las terminales de GNL en el mundo están localizadas en Alta Mar o en la Costa Marítima, por lo tanto, al analizar la norma surge tenerse en cuenta en las influencias desde el exterior el estado del mar, el movimiento de las mareas, luego no se menciona el estado del río. Esto último nos alerta de un emplazamiento inadecuado al haberse elegido el río Paraná, y solamente se hizo por encontrase próximo el Gasoducto del Norte y poder inyectar el gas en los Cardales próximo al Río Paraná de las Palmas.

"2- Otros riesgos: -Colisión con otro buque o con el muelle de atraque. -Movimientos del buque cisterna de GNL debido al efecto de succión, Por el paso cercano de otros barcos", entre otros.

"6- Zonas de riesgo

La zona de riesgo en la Terminal y en el muelle de atraque se divide en dos clases:

Zona 1: donde existe el riesgo de una atmósfera explosiva durante el trabajo normal.

Zona 2: donde podría producirse una atmósfera explosiva en el caso de producirse alguna desviación de la normalidad de la operación."Observación:

Una atmósfera explosiva es una mezcla con aire, en condiciones atmosféricas, de sustancias inflamables en forma de gases, vapores, nieblas o polvos, en la que después de una ignición, la combustión se puede propagar hacia la mezcla no quemada.

"7.2 Medidas Básicas

7.2.1 Zonas Restringidas del Puerto

Con el fin de proteger contra colisiones con el buque cisterna de GNL mientras está amarrado, las autoridades competentes y el operador del Terminal deberán establecer alrededor del punto de atraque zonas limitadas para el restante tráfico marítimo".Observación:

Aquí también se habla de tráfico marítimo.

Por lo tanto esto implicará la suspensión del tránsito de los barcos por el río Paraná de las Palmas, siendo la hidrovía más transitada, pues en el año 2010 navegaron 4299 Buques, por dicha ría.

"7.2.5 Instalaciones de atraque. El barco se debe atracar de forma segura siguiendo las instrucciones de las autoridades locales y del operador de la Terminal.

El buque debería estar amarrado con seguridad, pero también de tal manera que pueda zarpar en el tiempo más breve posible. La zona de amarre debe tener el calado suficiente para poder asegurar suficiente profundidad de agua de bajo de la quilla en cualquier estado de la marea."Observación:

Conviene aquí recordar que, en el argot del marino, "zarpar" no significa solo desatracar, sino salir hasta aguas libres para la navegación. Es el único puerto que se encuentra tan adentro en un río, km. 70 del río Paraná. Observación:

En el párrafo anterior se resalta la importancia de que el buque gasero pueda partir rápidamente, en cualquier momento, y hacerse a la mar en caso de accidente. Esto se debe a los peligros que involucra el trasvase y así poder resolverlo lejos de la costa, pues si el siniestro no pudiese controlarse alcanzaría a toda la carga y el daño alcanzará a los ciudadanos, sin embargo, en Escobar la distancia hasta Alta Mar es tan extensa que se hará imposible lograrlo en poco tiempo.

Así pudo hacerlo el barco gasero Gas Poem en noviembre del año 2002, frente a las costas de Hong Kong, alejándose 40 km hacia Alta Mar, para evitar que la explosión alcance el territorio y donde pudo solucionar un siniestro en la sala de máquinas. Las autoridades nacionales debieron evacuar toda embarcación en un radio de 30 km. a la redonda. Según recogió la agencia internacional de noticias REUTERS, el oficial a cargo del caso declaró: "si el fuego se mantiene, no puede ser extinguido y llega a donde se encuentra la carga, se produciría una explosión de enorme magnitud" (CITA). El buque transportaba cerca de 20 mil toneladas de gas licuado.

"7.2.7 Principales fuentes de inflamación. En las zonas de riesgo se debe evitar cualquier riesgo de formación de chispas."

"9.2 Diseño y construcción del muelle de atraque y del equipo correspondiente

9.2.1 Generalidades. El diseño y construcción del muelle deberá tener en cuenta, el diseño de todos los buques destinados a atracar en la Terminal. Además se deberán considerar las condiciones medioambientales existentes. En cuanto al emplazamiento del muelle de atraque hay que tener en cuenta lo siguiente:

- los vientos y corrientes dominantes con el fin de limitar su influencia sobre el buque.

- la posibilidad de una colisión por parte de los otros buques que pasan de largo. El muelle debe estar situado fuera de los canales navegables principales.

- un espacio libre para que el buque con el fin de que este pueda abandonar el muelle sin ayuda ajena;

- los requisitos necesarios para un círculo de giro suficiente."Observación:

De acuerdo a la situación del río Paraná, el buque metanero quedará ubicado en el canal principal de navegación por lo tanto no se está cumpliendo con esta norma además el tráfico se verá interrumpido durante el proceso de regasificación.

El proceso de regasificación lleva 12 horas o más para un barco de 135 millones. Cuando se menciona que el buque pueda partir sin ayuda ajena, se refiere sin remolcadores.

Observación:

El barco metanero debe atracar de tal manera de ser necesario poder marcharse rápidamente en caso de un siniestro.

"Se tendrá en cuenta la publicación de SIGTTO titulada "Site Selection and Design for LNG Ports and Jetties" (Selección y Diseño del lugar para terminales y puertos para GNL)" (citado en 1.3).

"Se tendrán en cuenta las condiciones medio ambientales de la zona y la posible evacuación del buque en caso de emergencia. El Terminal estará orientado de forma tal que el buque pueda abandonarlo con un mínimo de asistencia y orientando el buque hacia la entrada del puerto o hacia el mar para facilitarle una ruta rápida a mar abierto". Observación:

El delito de peligro queda tipificado también por ser ubicado el Puerto Terminal de Escobar sobre el Paraná de las Palmas, río afectado por el estuario del Plata, es decir por las crecientes mareas y sudestadas como las bajantes astronómicas y eólicas influenciada por los vientos predominantes en la zona, hacen imposible la autonomía de maniobra del buque gasificador de casi 300 metros de eslora.

Por ejemplo, el estudio de Sandia Laboratories de fines del 2004 y bajo ciertas condiciones mostró en caso de accidente un alcance de 3,2 km. En el año 2006 el mismo laboratorio obtiene la cifra de 11,7 km de alcance bajo las mismas condiciones que el anterior. Por lo tanto, determinar que ocurrirá realmente en caso de accidente, no ha sido posible, pues estos resultados se basan en modelos computacionales, que al obviar alguna variable naturales conduce a resultados muy distintos.

Las normas internacionales que se incluyen en la reglamentación del GNL nos alertan que la ubicación debe ser sobre el mar para una rápida evacuación del Buque Cisterna de Gasificados a alta mar; por lo tanto dichas normas internacionales nos están alertando que la localización en el Paraná de las Palmas Km 70, es inapropiada.

Se vulnera el principio precautorio, porque si uno de los buques sufriera una falla o siniestro que lo obligara a salir a mar abierto, ¿cómo podrá navegar los más de 200 km que lo separan de mar abierto? Simplemente no podría, porque navegar unos 200 km en condiciones de riesgo sería todavía más peligroso; y como el Río Paraná de las Palmas se encuentra bastante transitado, debido al comercio internacional, los efectos serian irreversibles y desastroso sobre el ambiente y las personas.

Ilustramos a V.S. que en mayo del 2008 se crea el comité interjurisdiccional para el desarrollo sostenible del Delta que funcionará bajo la coordinación de la Secretaría de Ambiente de la Nación y las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe acordaron implementar un plan para la conservación y el aprovechamiento sostenible en el Delta del Paraná. Se busca el ordenamiento ambiental del valioso humedal que, además de albergar una rica diversidad biológica, cumple múltiples funciones ambientales.

En aquella oportunidad la secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, Romina Picolotti, y los Gobernadores de Buenos Aires, Daniel Scioli; de Entre Ríos, Sergio Uribarri y de Santa Fe, Hermes Binner, suscribieron esta tarde una Carta de Intención por la que se comprometieron a elaborar un Plan Integral Estratégico para la Conservación y Aprovechamiento Sostenible en el Delta del Paraná (PIECAS-DP), un singular y valioso humedal que viene siendo objeto de recurrentes incendios de pastizales para el mejoramiento de pasturas a bajo costo.

Durante la ceremonia desarrollada en el Salón Sur de la Casa Rosada, de la que también participaron el Jefe de Gabinete de Ministros Sergio Massa y el ministro del Interior Florencio Randazzo, Picolotti y el mandatario entrerriano también firmaron un entendimiento para que, en caso de que arrendatarios de terrenos en el Delta incumplan la prohibición establecida de efectuar quemas de pastizales, se transfiera transitoriamente el predio en cuestión a la secretaria de Ambiente de la Nación para que ésta implemente programas y/o acciones de restauración del área afectada.

Los objetivos del plan PIECAS-DP será desarrollado por un Comité Interjurisdiccional creado ad hoc, que funcionará como un ámbito institucional de alto nivel político para la coordinación de acciones de conservación y aprovechamiento sostenible en el Delta. Tal coordinación será ejercida por la cartera ambiental de la Nación, que a su vez gestionará la cooperación técnica y el financiamiento requerido para la implementación del plan.

Se trata de un entendimiento alcanzado por las distintas jurisdicciones durante el Taller Gubernamental "Desarrollo Sostenible en el Delta del Paraná", realizado los días 11 y 12 de septiembre 2008 en la ciudad de Victoria (Entre Ríos), encuentro técnico del que también participaron representantes de los municipios de San Fernando, Tigre, Escobar, Campana, Zárate, Baradero, San Pedro, Ramallo y San Nicolás (de Buenos Aires); Rosario, San Lorenzo, San Jerónimo y La Capital (Santa Fé) y Paraná, Diamante, Victoria, Gualeguay, Gualeguaychú e Islas del Ibicuy (Entre Ríos), de organizaciones no gubernamentales y expertos nacionales en el tema de ecología de paisajes y gestión integrada de los recursos naturales para la conservación y el desarrollo sostenible.

Se trata de un entendimiento que sienta las bases para promover la integración entre el crecimiento económico, el desarrollo social y la protección del ambiente para el desarrollo sostenible en el área. Técnicamente definido como un humedal, el Delta del Paraná -además de albergar una rica diversidad biológica-, cumple múltiples y fundamentales funciones como la recarga y descarga de acuíferos, el control de inundaciones, la retención de sedimentos y nutrientes, la estabilización de costas, la protección contra la erosión, la regulación del clima y una extensa lista de bienes y servicios al hombre, en particular a aquellos que realizan actividades productivas e imprescindibles para quienes realizan actividades de subsistencia en la región desde hace más de dos siglos.

La intención de los funcionarios firmantes es la de que el PIECAS-DP se constituya en una herramienta de ordenamiento ambiental del territorio a partir de objetivos tales como el de "proteger, conservar y aprovechar en forma sostenible los componentes de la diversidad biológica y los recursos naturales en el área", y "mantener o cuando proceda, restaurar la estructura, las funciones y en general los procesos ecológicos del estratégico ecosistema del Delta del Paraná".

Además, acordaron "promover procesos tendientes al logro de una armonización normativa al servicio de la conservación y desarrollo sostenible del Delta del Paraná, contemplando la posibilidad de incorporar, cuando proceda y definidos por cada jurisdicción, diferentes niveles de protección que garanticen una efectiva sostenibilidad del proceso de desarrollo", y se pronunciaron por "encontrar soluciones viables y efectivas a la problemática vinculada a los incendios que recurrentemente afectan a diferentes zonas del Delta del Paraná, en tanto se desarrollan sobre un humedal caracterizado por su fragilidad ambiental".

Vulnerado el principio protectorio o precautorio es la comunidad internacional toda la que queda directamente involucrada en la cuestión.

Se trata de proteger a la salud del hombre, de multitudes que viven en Escobar y que colindan con la cuenca; a la conservación del agua dulce, de propiedad común para impedir ser contaminada en cantidades inimaginables, incluso inmensas reservas subterráneas (el acuífero Guaraní, que atañe a Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay); de la atmósfera, que se volverá, en caso de siniestro dada la magnitud y acumulación de gases, de enormes dimensiones perjudicando a toda la región.

Justamente, lo desmesurado del emprendimiento del Puerto Privado en Escobar, para amarre del Buque Excelsior, radica en su ubicación próxima a la población civil, que resulta tan absolutamente desproporcionada y peligrosa, como furtiva y anticipada su potencial dimensión dañosa, acumulativa en la República Argentina, cuyos funcionarios públicos deben, también, cumplir con la obligación de impedir o de evitar nuevas fuentes de contaminación o daño ambiental.

Hoy, por vigencia plena del principio precautorio -de orden público internacional, advertirá VS que se encuentra detectada la presencia de la amenaza para que ella deba ser evitada, impedida, sin exigirse prueba científica de perjuicio ocasionado; para la evitación del daño antes de que este se produzca, en el Municipio de Escobar.

En base al principio de la razonabilidad, a la buena fé, a la eficiencia, al bien común, al interés general, componentes del principio democrático, sera VS que notará el abuso de poder de dominación, evidente, intentando crear el hecho consumado, fuera de toda discusión, en que incurre el conjunto económico integrado por ENARSA-REPSOL-YPF, con la promesa de cuantiosas inversiones ficticias y de empleos ruines, ocasionales, y para una misión infame inspirada tan solo en el afán de lucro en perjuicio de la población de Escobar y su ambiente.

IX.- SE DECLARE LA CUESTIÓN DE PURO DERECHO.

La base del presente reclamo se sustenta en la omisión de los demandados en efectuar el proceso administrativo previo para obtener la declaratoria de evaluación de impacto ambiental positiva y social, que los autorice a iniciar las obras, sobre bienes del dominio público.

Por ello, al tenerse por acreditada la falta del Certificado de Aptitud Ambiental y conforme lo establecido en el Art. 23 de la Ley 11.723 ( "si un proyecto de los comprendidos en el presente Capítulo comenzara a ejecutarse sin haber obtenido previamente la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, deberá ser suspendido…"), la cuestión de marras ha devenido de puro derecho.

También, las autoridades de la Municipalidad de Escobar omitieron la Ley 11.459/93 de Radicación Industrial, que exige un certificado de Aptitud Ambiental para el otorgamiento de la habilitación industrial por parte de la Municipalidad, expedido previa evaluación ambiental y de impacto en la salud, seguridad y bienes del personal y población circundante.

En este sentido, en autos "Comunidad Indígena del pueblo Wichi Hoktek Toi c/Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable"(CSJN, 11/07/2002), el máximo tribunal sostuvo "…asimismo, constituye un exceso de rigor formal sostener que las cuestiones requerían mayor debate y prueba, pues a fin de determinar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, resultaba suficiente controlar que los actos impugnados hubieran respetado los procedimientos exigidos por la legislación provincial y nacional vigentes para autorizar la actividad. A tal fin, bastaba con examinar si, de conformidad con las normas invocadas por la actora, la autorización y prórroga de la actividad en cuestión requería una evaluación previa de impacto ambiental y social, y si se había respetado lo dispuesto por el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional". Como V.S. puede apreciar, la Corte Suprema en la sentencia mencionada, ha afirmado el carácter de cuestión de puro derecho de éstos procesos donde basta con verificar si la actividad de obra portuaria posee la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental positiva, para saber si la misma es clandestina, y suspenderla.

Asimismo, cabe recordar que lo solicitado a V.S. no ha sido la investigación acerca de la existencia o no de la contaminación o daño ambiental colectivo proveniente de las actividades ilegales que desarrollarían las demandadas; sino el cese de una omisión que deviene en actividad clandestina e ilegal, porque no se ha cumplido con la obligación legal de efectuar el proceso administrativo previo a nivel municipal, provincial, nacional e internacional, por parte de los demandados que amenaza con ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales (art. 41 CN y 20 CPBA), en perjuicio de la población civil y el ambiente.

En base a las consideraciones ut supra expuestas, no se necesitaría, salvo mejor criterio de V.S. que se derive en otro juicio para ampliar la investigación en base a hechos y pruebas; lo que resultaría innecesario, a nuestro entender, para resolver el objeto de la presente litis, ante la omisión en completar la Evaluación y Declaratoria de Impacto Ambiental Administrativa previa al inicio de las obranzas, que deviene en cuestión de puro derecho: La OPDS omitió convocar AUDIENCIA PUBLICA.

X.- OFREZCO PRUEBA.Ofrezco la siguiente prueba:

A.- CONFESIONAL:

Se cite a los demandados a absolver posiciones a tenor del pliego que se acompañara oportunamente, en los términos y bajo apercibimiento de ley.

B.- DOCUMENTAL:

1) Se acompaña Periódicos de la Zona.

2) Autorización de la Municipalidad Ordenanzas, Decretos al respecto3) Acompaño fotografías filmaciones que ilustran todo lo expresado.

4) Anexos que ilustran los hechos y conductas lesivas de los demandados.C.- RECONOCIMIENTO JUDICIAL.

Solicito con carácter de urgente y de previo al traslado de la demanda se ordene un reconocimiento judicial del lugar en los términos de los artículos 477 y 478 del CPCC.

En particular solicito se observe la alteración hidrogeológica del Km 70 sobre la margen derecha del Paraná de las Palmas, el grado de movimiento de tierras, profundidad del dragado, refulado, gasoducto, maquinarias y personal de reparticiones públicas como el Ejercito Argentino, usurpando bienes del dominio público por corrimiento de línea de ribera y la reciente construcción, ilegal y clandestina sin el debido proceso ambiental, del Puerto para amarre del Buque Cisterna Gasificador, que se encuentra próximo a arribar, poniendo en peligro a la población toda en la zona de Escobar y por donde navegue dicho buque.

D.- TESTIMONIAL:

Se cite a prestar declaración testimonial a las siguientes personas:

1.- SERGIO ELGUEZABAL domicilio laboral Empresa ARTEAR, Lima 1261(C1138ACA) Ciudad Autónoma de Buenos Aires Argentina Líneas de Comunicación Te. 54 11 4305 0013 contacto@artear.com

2.- JOSE MOLINA Director Ejecutivo del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, Calle 12 y 53 Torre II Piso 14 - C.P. 1900 La Plata, Bs. As., Argentina. Tel. (0221)429-5548

3.- ING. FEDERICO JARSUN (OPDS) Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental Calle 12 y 53 Torre II Piso 14 - C.P. 1900 La Plata, Bs. As., Argentina. Tel. (0221)429-5548

4.- LIC. PATRICIA MONICA PASTORE (OPDS) Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial, (OPDS) Calle 12 y 53 Torre II Piso 14 - C.P. 1900 La Plata, Bs. As., Argentina. Tel. (0221)429-5548

5.- SANDRO GUZMAN INTENDENTE DE ESCOBAR Asborno y Estrada (1625) Escobar, Buenos Aires, Argentina Tel. 03488-43 0489/0510
  6.- ELIO MIRANDA PRESIDENTE DEL CONSEJO DELIBERANTE DE ESCOBAR. ASBORNO 743-1625-Escobar prov. BS AS

7.- Subsecretario RICARDO LUJAN Subsecretaria de Puertos y Vías Navegables Av. España 2221 Ciudad Autónoma de Buenos Aires | Tel: 4361-6404 sspyvn@minplan.gov.ar

8.- Director Dr. José Beni de la Dirección Nacional Vías Navegables, Av. España 2221 Ciudad Autónoma de Buenos Aires | Tel: 4361-6404 sspyvn@minplan.gov.ar

9.- Director Capitán de Ultramar SERGIO DORREGO Director Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo.10.- FRANCISCO JAVIER AMORRORTU, LE: 4.382.241, Domicilio: Lisandro de La Torre, esquina Carlos Bosch, Del Viso. CP. 1669

XI.- MEDIDA DE NO INNOVAR.

Solicito, con carácter de muy urgente, se decrete la prohibición de innovar (art. 230 CPCC) haciéndole saber tal circunstancia a la parte demandada mediante cédula con habilitación de días y horas y bajo responsabilidad de la parte actora.

Fundo esta pretensión en la verosimilitud del derecho invocado que surge de lo expuesto, la documentación acompañada y las fotografías y filmaciones adjuntas.

Asimismo existe peligro en la demora por cuanto el avance de las obras y la depredación realizada por la demandada se agravan a cada momento y en la medida en que la demandada se acerque a su pretensión final podría convertir la ejecución de la sentencia en ineficaz e imposible, y en mas porque tenemos noticias que se encuentra arribando el buque tanque gasificador.

De este modo, al no contar con la correspondiente Declaratoria de Impacto Ambiental, la demandada ha trasladado a la comunidad los riesgos que genera su explotación, los cuales han sido claramente demostrados en base a los fundamentos expuesto y las pruebas que acompañan a la demanda.

En este sentido, según Tomás Hutchinson (Tomo I, "Daño Ambiental" Ed. Rubinzal - Culzoni) "cuando el operador no internaliza los riesgos de la actividad riesgosa está transfiriendo la internalización de éstos a la comunidad, ya que estará poniendo en mayor peligro de daño a la sociedad".

Frente a lo expuesto, queda evidenciado que la accionada efectúa obranzas en forma clandestina y a contra legem, porque no ha demostrado el acatamiento al procedimiento de EIA, tal como lo prevé la normativa vigente de la Provincia de Buenos Aires para los establecimientos industriales de las características que reúne dicha firma, constituyendo un accionar lesivo a los derechos reconocidos expresamente por los textos constitucionales de calidad de vida y al medio ambiente sano de la población toda.

XII.- RESERVA DEL CASO FEDERAL.Para el supuesto e improbable caso que V.S. no hiciere lugar a la presente acción, ante la omisión en la evaluación de los impactos ambientales que son justamente las actividades que tendrán que llevar a adelante los titulares de los proyectos que puedan generar futuros daños ambientales, previo a su ejecución y para demostrar la inocuidad de los emprendimientos, con el correspondiente control de las autoridades de aplicación en los distintos niveles de gobierno, es que dejamos introducida la cuestión federal.

Por cuanto la conducta de la parte demandada resulta violadora de las garantías reconocidas en los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional, haciendo reserva de ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley 48, y de ser así necesario, de recurrir ante la Corte Interamericana de Derecho Humanos, atento los derechos humanos vulnerados para las presentes y futuras generaciones.

El contenido de la acción interpuesta pone de manifiesto la existencia de cuestiones federales directas en los términos de la ley 48 art. 14, pues en el proceso de autos V.S. debe interpretar el alcance y contenido de las normas constitucionales mencionadas supra ya que están en juego el ejercicio de derechos consagrados en la Constitución Nacional como el derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a la integridad física, derecho a vivir en un ambiente sano, equilibrado al que todos tenemos derecho y el deber de preservar.

En consecuencia y aunque no dude que V.S. asumirá, a través de su resolución, el rol de garante del cumplimiento, por parte del Estado, de obligaciones que le han sido impuestas por la Constitución, la Legislación Nacional e Internacional, se deja planteada la reserva de introducir la cuestión federal en atención al origen y magnitud de los derechos impetrados.

XIII.- PETITORIO.

Por lo expuesto a VS solicitamos:

1.-) Nos tenga por presentados por parte y constituido el domicilio.

2.-) Se agregue la documentación acompañada, reservándose los originales para lo que se acompaña copia simple.

3.-) Se tenga presente la prueba ofrecida y oportunamente se ordene su producción.

4.-) Se decrete la medida urgente de no innovar solicitada en contra la obra de la UTE-ENARSA-REPSOL-YPF, localizada en Escobar, a 48 km al norte de Buenos Aires, denominada "Escobar LNG", margen derecha del río Paraná de las Palmas.

5.-) Se declare la cuestión de puro derecho, pues el motivo que da origen a la presente acción, es la falta u omisión del proceso administrativo justo previo, que finalice en una resolución negativa o positiva de Aptitud Ambiental para recién poder comenzar a desarrollar las obras la Empresa demandada; con el agravante, ante la omisión del Estado Provincial (OPDS) en convocar a "Audiencia Pública" al pueblo de Escobar como parte del procedimiento administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyo cumplimiento, debió haber sido previo al comienzo de la obranzas, localizadas en la margen derecha del Río Paraná de las Palmas, a la altura del Km. 70 correspondiente a la jurisdicción del Municipio de Escobar.

PROVEER DE CONFORMIDAD QUE

SERA JUSTICIA

 

 

publicado por peligroescobar a las 21:42 · 1 Comentario  ·  Recomendar
Más sobre este tema ·  Participar
Comentarios (1) ·  Enviar comentario
MUY BUENO EL MENSAJE Y MEJOR AUN LA GENTE QUE SE INVOLUVRA Y NO TEME,EXELENTE ,FELICITACONES
publicado por ALEJANDRA, el 26.05.2011 16:04
Enviar comentario

Nombre:

E-Mail (no será publicado):

Sitio Web (opcional):

Recordar mis datos.
Escriba el código que visualiza en la imagen Escriba el código [Regenerar]:
Formato de texto permitido: <b>Negrita</b>, <i>Cursiva</i>, <u>Subrayado</u>, <li>· Lista</li>
img
.Sobre mí
FOTO

Escobar En Peligro

Quienes hemos decidido sostener este blog somos un grupo de vecinos del distrito de Escobar algunos a titulo personal otros como referentes de diversas corrientes politicas y otros integrantes de entidades ambientalistas y ONG'S en general, todos preocupados por la posibilidad cierta de instalacion de un puerto regasificador en el rio Parana de las Palmas. La mencionada es la preocupacion mas urg

» Ver perfil

img
.Calendario
Ver mes anterior Marzo 2024 Ver mes siguiente
DOLUMAMIJUVISA
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31
img
.Buscador
Blog   Web
img
.Tópicos
» General (161)
img
.Nube de tags [?]
img
.Secciones
» Inicio
img
.Enlaces
img
.Más leídos
» ACCIDENTES CON GNL
» ACCIDENTES SEVEROS
» AMPLIACIÓN DE DENUNCIA
» DENUCIA PENAL FEDERAL
» Denuncia: Incumplimiento a los deberes de funcionario público
» Gas Natural Licuado en Escobar-Sustancia inflamable y peligrosa
» JULIO DE VIDO PRESUPUESTO 2012
» LOS CIUDADANOS DE ESCOBAR SE DEFIENDEN ...
» RESPETO AL MEDIOAMBIENTE , LALEY SANCIONADA NO LO CONTEMPLA
» Un secreto bien guardado!!!
img
.Se comenta...
» Un secreto bien guardado!!!
5 Comentarios: Maria josé echenique, LUIS ALBERTO ILNAO, gisel ledezma, [...] ...
» RESPETO AL MEDIOAMBIENTE , LALEY SANCIONADA NO LO CONTEMPLA
2 Comentarios: Lucy, Kerry
» BÚSQUEDA EN EL PAÍS DE NUEVAS ENERGÍAS
1 Comentario: Mabel
» Audiencia Oral y Pública en la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en San Martín (con AUDIO de la Audiencia)
2 Comentarios: MAZZITELLI ROBERTO, VERDAD
» ACCIDENTES SEVEROS
1 Comentario: Jose Antonio Iglesias Solis
img img
FULLServices Network | Blog gratis | Privacidad