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Escobar en peligro
Un lugar virtual, para el encuentro de personas preocupadas y ocupadas, por la problematica que ocasiona la instalacion del puerto regasificador en el Parana de las Palmas en el distrito de Escobar, B

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29 de Abril, 2012 · General

Denuncia: Incumplimiento a los deberes de funcionario público

SOLICITA DESARCHIVO CAUSA N°8958, JF1SI.

CARATULA: "MOLINA RITA ESTER Y OTROS s/INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES, ABUSO Y ENCUBRIMIENTO".

AMPLIA DENUNCIA.

APORTA PRUEBAS.

 

Sra. Juez Federal

Dra. SANDRA ARROYO SALGADO

 

        ANTONIO LEDESMA, JUAN ANTONIO DERGANZ, JUAN DOMINGO PRESENTADO, ERNESTO JORGE CASTRO, SEBASTIAN RAMON PRESENTADO, ROBERTO GALLORO, GERONIMO GADEA, MARIO MARTIN GADEA, JULIO GADEA, ORLANDO HECTOR ARROYO, OSVALDO PEDRO ANDINO, JORGE ANTONIO PORQUERES, ANGEL ESPINDOLA, JUAN CARLOS CASTRO, MARIA ADELA PELAYO, ALBERTO RAMON CASTRO y ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE, parte querellante en la causa Nº 8951/11, caratulado "FERRECCIO ALTUBE ENRIQUE CARLOS s/ Su Denuncia", en la causa  N° 8958/11, caratulada: "MOLINA, RITA ESTER Y OTROS s/INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES, ABUSO Y ENCUBRIMIENTO", con el patrocinio letrado del Dr. Enrique Carlos Ferreccio abogado, Tº81 Fº 887 CPACF, MFI Tº 110, Fº 505 (Estudio Vázquez, Ferreccio), nos presentamos respetuosamente ante V.S. y decimos:

         I.- OBJETO.

         Que recurrimos ante V.S. a solicitar el desarchivo de los autos N° 8958/11, caratulada: "MOLINA RITA ESTER Y OTROS s/INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES, ABUSO Y ENCUBRIMIENTO", para la continuación de las investigaciones tendientes a determinar la verdad en relación a la presunta comisión de los delitos endilgados contra los integrantes del MPF.

         Que el Ministerio Publico Fiscal es por mandato constitucional (art. 120 CN) el garante de la legalidad o custodio de la ley, eso significa que además de investigar para concretar la acusación, tiene un deber de velar por conseguir toda la prueba, pero conforme obra en los distintos requerimientos y en especial el de fecha 10 de abril del 2012 a fs. 2627/30 consta que restringe la ilegalmente la plataforma fáctica desconociendo los hechos y confiscando las pruebas acreditadas por la querella, como lo fundamentamos a continuación.

         II.- HECHOS        Y FUNDAMENTOS:

         Que los querellantes, parte de la población isleña ancestral del Delta del Paraná, solicitaron a la Sra. Fiscal Federal el 30 de marzo del 2012 una audiencia oral y pública por el tiempo transcurrido de los graves delitos a los derechos humanos denunciados, a las novedades acaecidas en la causa, a las pruebas que confirman los hechos denunciados y considerando que en la plataforma fáctica para concretar el requerimiento de instrucción, se encuentra plagada de importantes omisiones, que se apartarían de la verdad real, para el esclarecimiento de los hechos imputados.

         Previo a esta presentación escrita, varias veces nos presentamos ante la Fiscalía Federal N° 1 solicitando verbalmente una urgente audiencia, pero nunca fuimos oídos; es más, los Secretarios Dr. Garzo y Dr. Spada advertían a los querellantes y a su vez pobladores isleños humildes, que tengan cuidado con las denuncias que estaban haciendo en contra del MPF, con el ánimo de amedrentarlos.

         Que hasta el día de la fecha, la Sra. Fiscal Federal, no se digno a recibirnos, lo que unido a lo obrado en el dictamen de fecha 10 de abril del 2012 a fs. 2627/30, nos motivan para fundamentar el desarchivo; porque del estudio del mencionado dictamen, surgen elementos de juicio por los actos y omisiones de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, que nos causan perjuicio irreparable  y respaldan nuestra solicitud de desarchivar la causa.

         La conducta reiterativa de la Sra. Fiscal Federal plasmada en su dictamen,  indican inequívocamente la necesidad de continuar la investigación proveyendo y produciendo nuevas pruebas y/o reinterpretando debidamente las existentes, porque surgen elementos de juicio que, a la luz de las disposiciones del CPPN (art. 195, segunda parte), jurisprudencia, doctrina existentes, de la ciencia moderna y de la sana lógica, ameritan el desarchivo de estos autos y la continuación de las investigaciones tendientes a determinar la verdad de real de nuestra denuncia y de los hechos lesivos imputados, tal como pasamos a exponer:

        Primero: La Sra. Fiscal manifiesta: "se ha establecido que se han dañado bienes de uso público, haciendo clara alusión a los ríos, canales y arroyos de la región, y que por otra parte fueron destruidos los refugios de los pobladores y le han sustraído sus enseres personales; todo ello como consecuencia del proyecto urbanístico por el cual se desmalezó la zona y se arrasó con todo obstáculo que impedía su construcción; dragando el fondo de los ríos y canales; montando el terraplén con el producto del dragado y afectando a aquellos isleños, que conforme las constancias del expediente, tenían sus construcciones y pertenencias en ese terreno, sufriendo los daños y las sustracciones de sus bienes de manera sistemática según surge del testimonio de las personas afectadas"

         Haciendo caso omiso de las manifestaciones vulgares de la Sra. Fiscal, que intentan subestimar a la querella, advertirá V.S. que los "refugios" a los que se refiere la Sra. Fiscal son los hogares, las viviendas isleñas de los pobladores ancestrales y querellantes en autos, que fueran demolidas desde el 2008 varias veces por los empleados de las empresas constructoras bajo la protección del personal de la Prefectura Naval Argentina que le proveía la seguridad.

         Además, la "maleza" que describe la Sra. Fiscal cuando sostiene: "del proyecto urbanístico por el cual se desmalezó la zona" entenderá V.S. que se refiere a la arboleda, es decir las plantaciones de sauces álamos algunos de varias pulgadas de diámetro, plantada por los isleños, de la que obtenían madera para su subsistencia.

         Así, como lo afirma la Sra. Fiscal "sufriendo los daños y las sustracciones de sus bienes de manera sistemática", es evidente que estaría tipificado el crimen de lesa humanidad o majestatis, pero incongruentemente afirma: "sin determinar precisamente el hecho (se refiere a la querella) y menos aún las circunstancias de tiempo modo y lugar en que tuvo lugar cada uno de ellos, y hasta intenta calificar hechos con denominaciones (léase crimen majestatis) que ni siquiera se encuentra prescripta en nuestro código de fondo y leyes complementarias"

         No escapará al elevado criterio de V.S. la importancia especial que reviste esta causa pues, de ser acertada la afirmación que efectúa el MPF, estarían reunidos todos los requisitos sobre los hechos que estamos denunciando, de enorme trascendencia, tipificado como de lesa humanidad, según lo establece el Convenio de Ginebra de 1937, y por ello imprescriptible, de acuerdo con el Tratado de Roma-Corte Penal Internacional y con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pero la Sra. Fiscal Federal Dra. RITA ESTER MOLINA lo omite,(" que ni siquiera se encuentra prescripta en nuestro código de fondo y leyes complementarias") negando justicia, coronando esa presunta agresión contra la población civil continua, sistemática y generalizada, que se encuentra prescripta como crimen majestatis, además del encubrimiento, falta a los deberes y abuso de autoridad de los integrantes del MPF, lo que amerita el desarchivo de la causa N° 8958/11.

         Segundo: falta a la verdad la Sra. Fiscal Dra. RITA ESTER MOLINA, incurriendo en la presunta comisión del delito de encubrimiento, cuando en su dictamen afirma: "lo cierto es que la Prefectura Naval Argentina recién comenzó a custodiar el predio luego de que la Sra. Juez así lo ordenara a través de la resolución  por la cual a su vez decretó las clausuras de las obras y más aún debido al accionar de la Prefectura Naval Argentina fue que el emprendimiento permaneció paralizado hasta la fecha".

        Falta a la verdad la funcionaria del MPF, pues se refiere a la fecha del cese preventivo de obra acaecida el 30 de noviembre del 2010, y la prefectura como obra en las pruebas acreditadas en la causa y en internet incluso actualmente la PNA le colaboraba en la seguridad del predio para evitar la reacción de los humildes isleños cuando los arrasaban, así que esta querella rechaza de plano las afirmaciones de la Sra. Fiscal, incorporando dicho dictamen como prueba para desarchivar la causa.        

         Asimismo, se encuentra acreditado en autos cuando las dragas seguían trabajando en horas nocturnas con la anuencia de la PNA ya apostada por orden de V.S. y fueron los isleños que lo advirtieron a la Sra. Juez, quien obró en consecuencia.

         Tercero: falta nuevamente a la verdad la Sra. Fiscal Federal RITA ESTER MOLINA, cuando dice: "De ello podemos concluir que antes de que la Sra. Juez decida decretar la Clausura de dicho emprendimiento la Prefectura Naval Argentina a pesar de encontrase presente en la zona, no tenia facultad alguna para impedir el avance de la obra, circunstancia por lo cual con los elementos incorporados hasta el momento no puedo endilgarles conducta ilícita alguna al respecto, por lo que solicito su desestimación en los términos de los arts. 180, y 195 del CPPN".

        Insiste la Dra. RITA ESTER MOLINA, en volver a faltar a la verdad, u omitir la legalidad, pues las funciones prescriptas en la Ley 18.398 Ley General de la Prefectura Naval Argentina establece que la Institución ejercerá entre sus funciones - en concordancia con el artículo 23, 24 y 26 de la ley 18.416 - la de policía de seguridad de la navegación interviniendo en todo lo relativo a la navegación, dictando las normas y atendiendo y dirigiendo el servicio de comunicaciones destinado a esa finalidad - Ley 18.398, Art. 5º, inc. a), apartados 1, 2 y 21 -.

         Su Ley General, al fijar sus funciones como Policía de Seguridad de la Navegación le asigna la responsabilidad de atender y dirigir el Servicio de Comunicaciones para la Seguridad de la navegación y en la salvaguarda de la vida humana en el mar, como el control en el tránsito portuario y de la navegación.

        En consecuencia, conforme el art. 4- La Prefectura Naval Argentina actúa con carácter exclusivo y excluyente en: a) Mares, ríos, lagos, canales y demás aguas navegables de la Nación que sirvan al tránsito y comercio interjurisdiccional, y en los puertos sometidos a jurisdicción nacional.

         Asimismo refiere su art. 5 - En concordancia con lo dispuesto en el artículo 26, incisos 23 y 24 de la Ley 18.416 (*), corresponde a la Prefectura Naval Argentina. a) Como policía de seguridad de la navegación: 1. Intervenir en todo lo relativo a la navegación haciendo cumplir las leyes que la rigen. 2. Dictar las ordenanzas relacionadas con las leyes que rigen la navegación y proponer las que establezcan las faltas o contravenciones marítimas y fluviales y sus sanciones, siendo su autoridad de aplicación. 17. Llevar el Registro Nacional del Personal de la Navegación, el que comprenderá el Registro del Personal Embarcado y el del Personal Terrestre de la Navegación.

         En consecuencia por la Ley 18.398 Ley General de la Prefectura Naval Argentina, debía haber ordenado la presentación de los libros de buques de las dragas de corte y succión que operaban en la zona, para verificar si poseían las autorizaciones para dragar canales internacionales como el Lujan y Vinculación, pero omitió hacerlo; además la PNA no dió la novedad cuando cambiaron de curso los ríos y canales en la zona y taponaron al arroyo Anguilas y La paloma, omitió controlar el dragado no autorizado y además obró encubriendo el accionar ilegal de Colony Park SA en perjuicio de la población isleña ancestral; como ahora, intenta la Sra. Fiscal Federal RITA ESTER MOLINA encubrir, abusando de su autoridad e incumpliendo con sus deberes, las conductas ilegales y arbitrarias de la PNA, acreditadas en autos.

         Cuarto: Concuerda la Sra. Fiscal Federal Dra. Molina, dando razón a la querella, sobre el hecho obrante a fs. 232, dictaminando se le reciba declaración indagatoria al Prefecto Principal NORBERTO NELIO NINI en los términos del art. 294 del CPPN; pero, como lo puede advertir V.S, recién lo decide la Sra. Fiscal luego de que lo impulsara con fundamentos esta querella, y hace cuatro años.

         Quinto: Si la Sra. Fiscal Federal Rita Ester Molina, al referirse a las personas identificadas a fs 2514 (HUGO DAMIÁN SCHWARTZ; DANIEL CHILLO; ROBERTO SUAREZ SILVA; ALBERTO URANI; MONICA ANDREA GRAMBLICKA; Lic. LETICIA VILLALBA; ANA MARIA CORBI; ERNESTO G. CASARETTO; Arq. EDUARDO BARBIERI; Ctor. HUGO LEBER; Lic. RAMON ALBERTO ESTEBAN;  NORBERTO JESUS BELLO; FLORENTINO NORBERTO BELLO; MARIO ALBERTO BALOSSINO; Escr. LUIS FERNANDO MACAYA; FRANCISCO RODRIGUEZ SERRANO; HORACIO FABEIRO; DARWIN SANCHEZ; Arq. DANIEL MARTINEZ; Teniente ALEJANDRO CORREA; Teniente AMADEAO NUÑEZ, LUCAS DAVID LOSTRACO; Arq. ROBIROSA BECAR VARELA; Ing. DARIO GONZALEZ CEUNINCK; Lic. ADRIAN OSCAR BIGLIERI; Director NORBERTO DANIEL COROLI        ; Ing. MARCELO RASTELLI; Ing. JUAN J. MORELLI; Dr. CARLOS LASTA; Licenciado NICOLAS SCIOLI; Director Dr. JOSE BENI, Director Nacional de Vías Navegables. Director Ing. JUAN J. MORELLI, Dirección de Estudio y Programación DNVN. INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA:Presidente Dr. RAUL A. LOPARDO. Centro de Tecnología del Uso del Agua: Ing. LUIS HIGA, Laboratorio de Hidráulica- Hidráulica Fluvial: Ing. DANIEL BREA / Ing. PABLO SPALLETTI. Dirección de Servicios Hidrológicos: Ing. RAFAEL SEOANE, Hidrogeología Lic. OSCAR CORIALE, Dr. ADRIAN SILVA BUZZO. SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. Secretario: ROMINA PICOLOTTI, hasta diciembre del 2008, HOMERO BIBILONI hasta diciembre del 2010 y el actual Secretario, Dr. JUAN JOSE MUSSI, Dirección de Gestión Ambiental de los Recursos Hídricos: Director: JORGE ALBERTO RAMIREZ, Oficina del Agua: Ing. MIGUEL ANGEL GOMEZ); manifiesta que: "con lo cual entiendo que las hipótesis indicadas por la querella ya forman parte de la plataforma fáctica delimitada por esta representación".

        En consecuencia, esta querella solicita a V.S. que a las personas identificadas anteriormente, al formar parte de la plataforma fáctica delimitada por el MPF, se le reciba declaración indagatoria en los términos del art. 294 CPPN.

        Sexto: En relación a la escritura pública N° 300, nuevamente la Sra. Fiscal Federal falta a la verdad, incluso peca de no ser objetiva, por no analizar bien la ampliación de denuncia de fs. 236/ 241, es ahí que entenderá V.S. que la Sra. Fiscal Federal confunde "cardo con rosa", cuando afirma: "explicó que el territorio donde se intentó llevar a cabo el emprendimiento Colony Park SA son bienes del dominio público inalienables e imprescriptibles, motivo por el que concluyó que no podrían venderse y reputo de falsa la escritura Nro. 300 donde se documentó la escritura."

        Falso, absolutamente falso, y ello lo puede determinar V.S. cuando a fs. 236 vta. ésta querella sostiene: "La Falsedad Ideológica se configura cuando no se ajusta a la verdad lo que se dice o se relata ante el Escribano interviniente LUIS F. MACAYA, en el marco de la forma auténtica de la Escritura Nº 300, provista además, de la fuerza probatoria que de ella emana; la cual deviene en insinceridad manifiesta…".

         En consecuencia, planteamos que la escritura es auténtica, y no como afirma la Sra. Fiscal: "…reputó de falsa la escritura nro. 300 donde se documentó la escritura".

        Remitimos a V.S. a fs. 236/241 en razón de la brevedad, donde podrá corroborar que la querella dijo: "Justamente, podrá advertir VS. que la falsedad ideológica o intelectual consiste en haber insertado o hecho insertar, tanto la parte vendedora como la compradora, declaraciones falsas en su contenido, aunque auténticas en la forma de la Escritura Pública Nº 300;  que recaen sobre hechos, que el documento público está destinado a probar, causa perjuicio a terceros, con el agravante de cometerse respecto de un documento destinado a acreditar la titularidad del dominio".

        Séptimo: Esclarecido el punto anterior, esta parte insiste en la presunta comisión del delito de encubrimiento, abuso y falta a los deberes en que se encontraría inmersa la Sra. Fiscal Federal cuando en su dictamen: " No obstante ello, no puedo pasar por alto que lo cierto es que conforme lo informara el propio Registro de la Propiedad inmueble de la Provincia de Buenos Aires se puede observar que el predio al cual la querella pretende asignarle carácter de bien público, pertenecía en un primer momento a la firma BETTER SA motivo por el cual no puede asignársele el carácter de bien público, sino que por el contrario resulta ser propiedad privada."

         Es evidente que o la Sra. Fiscal Federal desconoce que lo asentado en el "Registro de la Propiedad Inmueble" es de carácter declarativo y no constitutivo, con el agravante de ser zonas inundables y además zona de reserva municipal por Ordenanza Municipal N° 758/88, promulgada a través del Decreto N° 1879/88, que se encuentra vigente y por cuanto la declara Reserva Natural Integral “Parque Ecológico del Delta del Paraná", constituidas sobre islas inundables no catastradas y juncales formados y que se formen en el futuro por el proceso natural; y que para que dichas zonas de islas aluvionales en crecimiento de 0.80 IGM pasen al dominio privado deben ser desafectadas por una Ley Formal del Congreso, como esta querella lo manifestó en autos varias veces.

         Ante esta conductas desajustadas del MPF, nos encontraríamos con otro elemento de peso, para fundamentar el desarchivo; porque la Agente Fiscal tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República, pero omite hacerlo en el presente legajo; en consecuencia, de asistirle razón a la querella, estaría la Sra. Fiscal Federal Dra. RITA ESTER MOLINA incurriendo en desobediencia constitucional lesiva en causa penal, perjudicando a la querella, a la población, a las generaciones futuras, al bien común y a la República Argentina.

         Octavo: Omite la Sra. Fiscal Dra. RITA ESTER MOLINA, como lo solicitara la querella, la correspondiente investigación del DIRECTOR PROVINCIAL DE ISLAS de la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires, solamente a fs. 234 consta un escueto informe del Sr. FRANCISCO RODRIGUEZ SERRANO, funcionario y dependencia publica no investigado por el MPF, donde se podría echar luz sobre los hechos denunciados, al ocultar información por la manera irregular y corrupta para la adjudicación ilegal de islas fiscales del dominio y uso público en la 1ra Sección de Islas; y ello, por la presunta comisión de encubrimiento, falta a los deberes y abuso de autoridad de la Sra. Fiscal Federal Dra. RITA ESTER MOLINA.

         Que además, desconoce u omite lo detallado a fs. 2518 vta. y 2519 y vta. en referencia a los motivos que fundamentan la zona de exclusión en la 1ra. Sección de islas donde se producen los hechos lesivos, contra los integrantes de la querella.

         Para finalmente, combinar los principios de los bienes del dominio y uso público con la falsedad ideológica de la escritura N° 300, intentando inducir al error ala administración de justicia, el MPF considera que "…no existen elementos que permitan requerir la instrucción ante la posible falsedad ideológica de la escritura pública n° 300 que propicia la querella, por lo que solicito su desestimación en los términos de los arts. 180 y 195 del CPPN".

        Noveno: En relación a la negativa del MPF en investigar a los funcionarios detallados por la querella en el punto octavo a fs. 2520, dictamina manifestando que: "…cabe referir que dicho punto no resiste el menor análisis, puesto que en dicha solicitud omite describir claramente no solo el hecho que pretende imputar, sino que además las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevo a cabo, lo cual afectaría trascendentalmente el debido proceso y el derecho de defensa en juicio".

        Nuevamente incurre en una falta de objetividad, al rechazar el punto Octavo solicitado por la querella, mínimamente tendría que haber investigado las participaciones o mejor dicho lo acreditado en autos en relación a las conductas, actos y omisiones de dichos funcionarios. Pretende de esta forma, la Sra. Fiscal, que todo el trabajo recaiga sobre la querella, omitiendo ella investigar, defender la legalidad acreditando en la causa los actos y omisiones de los funcionarios detallados en el punto octavo a fs. 2520; porque cada uno de ellos, dejo su impronta, su marca, su huella, su seña de los delitos denunciados por la querella y que la Sra. Fiscal excluye investigar, resultándole más fácil rechazar la indagatoria.    

         Elementos estos que si bien se encuentran acreditados en autos, ante la miopía jurídica de la Sra. Fiscal, serán detallados en las próximas declaraciones y ampliaciones de esta parte, decidido por V.S. el 11 de abril del 2012 a fs. 2631.

           Décimo: Examinando detenidamente estos autos, en particular el dictamen de la Sra. Fiscal Dra. RITA ESTER MOLINA de fecha 9 de abril del 2012 a fs. 2627/31, nos sentirnos afectados por las conductas y las omisiones reiteradas en perjuicio de la población civil en las que incurre la Sra. Fiscal Federal, demostrado una actitud que va en contra de las funciones del Ministerio Público, lo que motivan los fundamentos para solicitar el desarchivo de la causa N° 8958.

         La Sra. Fiscal Federal, quien debe actuar cumpliendo los postulados de imparcialidad, legalidad, igualdad y justicia de la racionalidad, prescinde hacerlo al restringir la plataforma fáctica, confiscando prueba sin la mesura requeridas para el desempeño de sus funciones; en consecuencia, en su relación con la comunidad, debe ser reconocido como el abogado de la sociedad en su conjunto, independientemente de que los afectados isleños intervienen activamente en el expediente como parte querellante con un abogado de su confianza.

         Pero continuamente, al presentarnos para ser oídos en la Fiscalía Federal N° 1 o ya solicitando audiencia pública ante la Sra. Fiscal Federal, como la efectuada el 30 de marzo del 2012 para ampliar denuncia, no somos recibidos, ni atendidos, ni oídos.

         Asimismo, podrá tomar conocimiento V.S. de un análisis pormenorizado de todos los requerimientos fiscales y en especial el obrante a fs. 2627/30 donde se reiteran falta de respeto, mediante conceptos adversos por parte de la Dra. Rita Ester Molina contra la querella, intentando desacreditarla.

         En repetidas oportunidades, además de no recibirnos en su público despacho para ser oídos con las debidas garantías y en otra oportunidad haber impedido a los gritos que el abogado patrocinante entrara con los patrocinados, es que ahora, prescinde en recibirnos para ampliar denuncia, manifestando que no le corresponde.          Incluso no es capaz de contestar la solicitud de audiencia pública pedida por los querellantes, mantiene un trato injusto, faltándonos el respeto a nuestra dignidad de personas; pero además, desconoce el crimen de lesa humanidad o crimen majestatis en la que ella, como funcionaria pública, estaría incurriendo, en connivencia con las personas indagadas en autos N°8951 caratulada "Ferreccio Enrique s/ Su Denuncia".

         En consecuencia, por los motivos y fundamentos detallados, solicitamos a V.S. el desarchivo de los autos N° 8958/11, caratulada: "MOLINA RITA ESTER Y OTROS s/INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES, ABUSO Y ENCUBRIMIENTO", para la continuación de las investigaciones tendientes a determinar la verdad en relación a la presunta comisión de los delitos endilgados contra los integrantes del MPF y de la presunta comisión del crimen de lesa humanidad en la que estarían incurriendo, junto a las personas indagadas en autos N° 8951.

         III.- PRUEBA.

         TESTIMONIAL: la población isleña querellante, debidamente identificada en autos N° 8951/11

         DOCUMENTAL: todo lo obrado y en especial los dictámenes del MPF a fs. 2627/30 de la causa N° 8951/11 y N° 8958/11

         IV.- EVENTUAL SENTENCIA DEFINITIVA Y CASO FEDERAL.

         Dada la solidez de los motivos aducidos en autos, la razonabilidad de los fundamentos y procedencia de la prueba acreditada, es que en el hipotético caso que V.S. rechazara este pedido de desarchivar la causa y producir su investigación para esclarecer la verdad real de la presunta comisión de los delitos denunciados, la respectiva sentencia tendría carácter de definitiva y causaría gravamen irreparable a nuestra parte, por lo que quedaría abierto el camino procesal para interponer los recursos del caso. Y por estar en juego derechos fundamentales garantizados por la CN (art. 16, derecho a la igualdad ante la ley; art. 18, derecho a un juicio justo y a la protección judicial de sus derechos) y por los tratados internacionales que la Argentina ha suscripto y ratificado (Declaración Universal de Derechos Humanos: art. 7, protección de la ley; art. 8, recursos efectivos para proteger sus derechos fundamentales; y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: art. V, protección de la honra y de la reputación; y art. XVIII, derecho de justicia), quedaría expedita la vía procesal para ocurrir ante la CSJN en recurso extraordinario según el art.14 de la ley 48. Por ello, hago reserva-

         V.- PETICIÓN.

         Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:

1.- Se desarchive la causa N° 8958/11, caratulada: "MOLINA RITA ESTER Y OTROS s/INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES, ABUSO Y ENCUBRIMIENTO"

2.- Que se investiguen todos los hechos y situaciones aquí presentadas.

3.- Que ordene investigar la responsabilidad de los funcionarios del Ministerio Público Fiscal Federal Nº 1 y 2 de San Isidro integrado por la Dra. RITA ESTER MOLINA, el Dr. PABLO NOCETI, el Dr. DIEGO GARZO, el Dr. FEDERICO LOPEZ SPADA, el Dr. ALBERTO ADRIAN MARIA GENTILI, el Dr. LORENZO SEBASTIAN BASSO, Dr. JORGE CLAUDIO SICA (fs. 104) y el Dr. RAMIRO GOZALEZ de la UFIMA (fs. 76), conforme las pruebas obrantes en la causa caratulada Enrique Carlos Ferreccio Altube s/ Su Denuncia y en los Incidentes que corren por cuerda. Y se investigue el posible incumplimiento de los deberes de funcionario público por parte de los nombrados (arts. 248/249 del Código Penal), abuso de autoridad y encubrimiento.

4.- Se acepten todos los elementos de prueba y los fundamentos presentados por la querella, todos los cuales obran en la causa; y oportunamente se aparte a los Agentes Fiscales Federales identificados anteriormente, de la investigación en la presente causa.

5.- Que de comprobarse que parte o la totalidad de los mencionados, y/o de aquellos que su investigación pudiera agregar, violaron el Código Penal, y/u otras normas, proceda, si corresponde, a su imputación.

         PROVEER DE CONFORMIDAD QUE

        SERÁ JUSTICIA

 

ENRIQUE CARLOS FERRECCIO                                       

           CPACF Tº 81 Fº 887

             MFI Tº 110, Fº 505

 

                                                                         

JUAN ANTONIO DERGANZ                                           ANTONIO LEDESMA  

 

                                          

  JUAN DOMINGO PRESENTADO                           ERNESTO JORGE CASTRO

 

 

SEBASTIAN RAMON PRESENTADO                                 ROBERTO GALLORO

 

 

GERONIMO GADEA                                                       MARIO MARTIN GADEA    

 

 

  JULIO GADEA                                                     ORLANDO HECTOR ARROYO         

 

 

 OSVALDO PEDRO ANDINO                            JORGE ANTONIO PORQUERES                                          

 

 

ANGEL ESPINDOLA                                                      JUAN CARLOS CASTRO

 

MARIA ADELA PELAYO                                           ALBERTO RAMON CASTRO

publicado por peligroescobar a las 21:01 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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